REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de Abril de 2010
199º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001769
ASUNTO: NP11-R-2010-000052

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE IDROGO PLANCHE y JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, representados por su apoderado judicial, Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.657, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha quince (15) de marzo de 2010, que declaró DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos LUÍS ENRIQUE IDROGO PLANCHE y JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, contra la empresa mercantil HL SERVICES, C.A. representada por el Abogado EDI MARCIAL RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.598 según Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, siendo admitida por auto separado, y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día seis (06) de abril de 2010, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:

Adujo el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que existen vicios procesales que pueden acarrear la reposición de la causa y demostrar el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el día 11 de Febrero de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita copia del libelo y a partir de esa fecha debe empezar a computarse el lapso para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto existe una notificación tácita de la parte accionada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en fecha 01 de marzo de 2010 solicitó mediante diligencia al Tribunal que se celebrara la Audiencia Preliminar.

Que igualmente en la fecha antes mencionada la contraparte diligenció en la causa y consignó copia simple de poder otorgado a su favor por la demandada.

Expone que en fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal dicta un auto acordando que el lapso comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al 01 de marzo de 2010, quedando de esa manera su representada en estado de indefensión, por cuanto la Audiencia fue celebrada en fecha distinta a la que legalmente correspondía y fue declarado por el Tribunal desistido el procedimiento y terminado el proceso. Solicita que el recurso sea declarado con lugar.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandada:

Expone que rechaza los alegatos de la contraparte, ya que, se evidencia de actas que fue acordado por el Juez, el lapso a computar para dar inicio a la Audiencia Preliminar. Se apega a lo establecido por el Juez en la sentencia, por no ser contrario a derecho.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, se sustenta, en el hecho de que la Audiencia Preliminar debía celebrarse en fecha 1 de marzo de 2010, que en esa oportunidad comparecieron ambas partes y la parte accionante solicitó por escrito su celebración; no obstante, en fecha posterior el Tribunal de la causa dicta un Auto en el cual señala que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzaría a computarse el lapso para la Audiencia Preliminar.

A los fines de decidir este Juzgador, observa lo siguiente:

Se evidencia del acta de fecha 15 de marzo de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 41), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna y de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicándose en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en parte motiva, expresa lo siguiente:

“En fecha 15 de Marzo de 2010, se inició la celebración de la audiencia preliminar, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar la realización de la misma, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE IDROGO PLANCHE Y JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, no comparecieron a la citada audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Juzgador aplicó en el acta de la referida audiencia, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró el Desistimiento Del Procedimiento y Terminado el Proceso.
Visto el desistimiento de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE IDROGO PLANCHE Y JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, en su carácter de accionantes de la presente causa, en contra de la empresa HL SERVICES, C.A.., considera este Sentenciador que al no comparecer el accionante a la apertura de la audiencia preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar, donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio, buscan la solución a la controversia planteada, y que en virtud de la incomparecencia del actor a la misma suele establecer que el demandante no tiene interés en el proceso ni en la solución del conflicto, por ello abandona o prescinde del proceso.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (negrillas del Tribunal) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.”

En principio, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse el Desistimiento, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante, apelar del fallo que declara el Desistimiento y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

En el presente caso la parte actora no señaló que el día y hora fijado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le acaeció algún hecho fortuito, de fuerza mayor, el cual aunque fuera previsible le hubiere impedido comparecer a la Audiencia Preliminar; sin embargo, expone que, habiéndose producido la notificación tácita de la parte demandada, el lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar comenzó a computarse el día hábil siguiente de aquella, siendo que la oportunidad que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era el día primero (1°) de marzo de 2010, fecha ésta en la que ambas partes se encontraron presentes en la Sede del Tribunal y a pesar de solicitar que se celebrara dicha Audiencia, el Juzgador de Primera Instancia el día siguiente emite un Auto en el cual indica que el lapso para comparecer a la Audiencia iniciaría en la fecha del Auto inclusive.

Por tanto, considera que hubo un vicio procesal al no celebrarse la Audiencia Preliminar en el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera, violentó el derecho a la defensa de sus Representados.

Bajo este fundamento, esta Alzada examinó las Actas que conforman el expediente principal y observó lo siguiente:

En fecha 3 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admite la demanda y en ella se emite la orden de comparecencia del demandado, lo cual realizó de la siguiente forma: “… a través de la persona de los Ciudadanos RENE HURADO GONZALEZ y/o EDDY RONDÓN, en su carácter de Gerente y Asesor Jurídico respectivamente…” siendo que ésta, se encuentra inserta y forma parte del auto de admisión de la demanda como es uso y costumbre en nuestro medio forense, para que en el lapso establecido en la ley acuda a dar contestación a la demanda o ejerza la defensa que a bien tenga lugar, y en esa misma fecha, libra el Cartel de Notificación a la empresa demandada en la persona de los antes mencionados Ciudadanos.

En fecha 11 de febrero de 2010, según corrección de la Secretaria de esta Coordinación del Trabajo en forma manuscrita, el Abogado EDI RONDÓN, diligencia en Autos solicitando copia simple del Expediente, lo cual fue acordado por dicho Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010.

Posterior a estas Actuaciones, cursa diligencia de la parte actora solicitando diligencia en la notificación y Auto del Tribunal instando a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo al efecto.

En fecha primero (1°) de marzo de 2010 cursa diligencia suscrita por el Abogado JUAN AZOCAR en la cual solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrara la Audiencia Preliminar ese día por haber transcurrido el lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haberse dado por notificado tácitamente el Abogado de la demandada el 11 de febrero de 2010.

Ese mismo día, el Abogado de la empresa demandada consignó copia del Poder que lo acredita, a los fines legales pertinentes.

El día hábil siguiente a dichas diligencias, el Juez A quo dicta un Auto en el cual señala lo siguiente:

“…Les hace saber a las partes que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzará a computarse, a partir del día hábil siguiente de la mencionada diligencia consignada en fecha primero (01) de Marzo de 2.010, inserta al folio (28) del presente expediente, por cuanto la parte demandada se dio por notificada tácitamente, es decir, que a partir del día de hoy dos (02) de Marzo de 2.010, comenzará a correr el término de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.”

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que la notificación tácita del demandado se produjo el día 1° de marzo de 2010 con la consignación del Poder y no en fecha 11 de febrero de 2010 cuando diligenció solicitando copias del expediente.

Considera esta Alzada:

A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490)


El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, son:
1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.
2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el Apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo.

En sentencia de fecha 06 de Octubre del 2005 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CROSSIANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A la cual establece acerca de la notificación tácita las siguientes consideraciones:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia.”
De la lectura anterior, así como de la posición jurisprudencial citada, se desprende que se exige, como requisito de procedencia de la figura de la notificación tácita, que la misma se configura por alguna actuación efectuada o por la parte o por su apoderado judicial en el expediente, antes de que se practique la notificación, siempre y cuando quien concurra tenga la capacidad demostrada en autos de representar a la demandada.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencias de fecha 14 de Junio del 2004, caso EDITORIAL SANTILLANA, S.A y de fecha 04 de Octubre del 2005 caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. que el Juez como Director del proceso debe constatar oficiosamente que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario, se puede verificar un fraude en la notificación y la subsecuente violación al derecho a la defensa.


Ahora bien, de las Actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda se solicitó la notificación de la empresa en las personas de su Gerente RENE HURADO GONZALEZ o en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado EDI RONDON y así fue acordado en el Auto de Admisión de la demanda y en el Cartel de Notificación librado al efecto. Por tanto, al momento de diligenciar en Autos solicitando las copias del expediente, la parte demandada se estaba dando por notificada de la demanda que fue incoada en su contra, y es a partir de esa actuación que debía comenzar a computarse, desde el día hábil siguiente, el lapso para la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido la figura de la notificación tácita.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho como el de darse por notificado tácitamente, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; es decir, en el caso concreto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía el décimo día hábil (1° de marzo de 2010), dar inicio a la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que efectivamente hubo un error del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en no examinar y constatar que la persona que diligenció en fecha 11 de febrero de 2010 solicitando copias del expediente, era el Apoderado Judicial de la empresa demandada, quien por demás, era una de las personas señaladas en el Auto de Admisión de la demanda y en el Cartel de Notificación, por lo que positivamente se configuró la notificación tácita del demandado, y a partir de esa fecha computar el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, y el error de considerar que se configuró la notificación tácita en fecha 1° de marzo de 2010 cuando el Apoderado Accionado consignó copia del instrumento Poder que lo acredita como tal, lo que posiblemente conllevó a la parte actora a incurrir en descuido de los lapsos y la consecuente incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Existiendo la certeza en el error cometido por el Juez A quo en la omisión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad que legalmente le correspondía, y presentándose la duda, sobre el supuesto error incurrido por los demandantes sobre la fijación de un nuevo inicio del lapso para la comparecencia a dicha Audiencia, considerando además, la importancia y relevancia de la fase de mediación en la cual las partes realizan a través de los medios alternativos de resolución de conflictos impulsados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los intentos para darle una solución positiva a la controversia planteada, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar, entendiéndose ambas partes debidamente notificadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Accionantes a través de su Apoderado Judicial. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia emanada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos LUÍS ENRIQUE IDROGO PLANCHE y JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, contra la empresa mercantil HL SERVICHES, C.A. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.