REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001427
ASUNTO: NP11-R-2010-000051


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ, JEAN CARLOS ARCIA, JOSÉ RIVAS y ELIECER VARGAS representados por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, EUCELIZ CARVAJAL y RONALD SALAZAR, según instrumentos Poderes que rielan en Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado en contra de la empresa CONSTRUCTORA MANIRAL, C.A., sin representación acreditada en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 23 de marzo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 6 de Abril de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 9 de Abril de 2010 a la ocho y veinte obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparece sólo la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo en la no condenatoria del concepto reclamado por la Mora en el pago de la última semana de trabajo, considerando el Juzgado de Primera Instancia que dicho concepto no era procedente por haber finalizado la relación de trabajo y ya los demandantes no eran trabajadores de la empresa.

Expuso que la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago por la mora en el pago de las prestaciones sociales y por la mora en el pago de la semana de trabajo, y a su criterio el concepto reclamado debe proceder y condenarse en la definitiva.

Como soporte y antecedente de lo expuesto, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sentencias dictadas por los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo en los cuyos casos – diferentes al actual – si condenaron dicho concepto.

Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia y se condene el concepto reclamado.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el punto a decidir es de derecho, a saber, si lo reclamado como “MORA EN EL PAGO DEL SALARIO POR JORNADA TRABAJADA” según lo establece el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera es procedente.

Esta Alzada observa:

La parte demandante es un litisconsorcio activo conformado por cuatro (4) trabajadores quienes demandan el cobro de sus Prestaciones Sociales a la empresa CONSTRUCTORA MANIRAL, C.A., al haber sido despedidos sin causa justificada luego de desempeñarse tres (3) de ellos en el cargo de obreros y el otro como vigilante en la obra: “Construcción de la Escuela Bolivariana Brisas de la Cascada, en el Municipio Maturín del Estado Monagas”, encontrándose amparados por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Demandaron el pago de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad por Despido; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Asistencia Puntual y Perfecta; Alimentación del Trabajador; Suministros de Botas y Trajes de Trabajo; Salario pendiente de pago al periodo indicado por cada uno de ellos –(última semana de trabajo)-; Mora en el pago del salario por jornada semanal trabajada, –(última semana de trabajo)-; Mora en la oportunidad para el pago de las prestaciones; siendo el petitum individual de cada accionante de: ELIECER VARGAS, Bs.15.962,78; JOSE RIVAS, Bs.21.459,08; JEAN CARLOS ARCIA, Bs.10.072,17 y JOSÉ GONZÁLEZ, Bs.18.109,76.

La Sentencia recurrida estableció con respecto al reclamo de la Mora en el Pago del salario por jornada semanal igual para cada uno de los co-demandantes lo siguiente:

“Por Concepto de Mora en el Pago de Salario por Jornada Semanal: De conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción y revisado el libelo de la demanda donde el trabajador fue despedido por lo que dejo de prestar el servicio para la empresa, el parágrafo primero de la cláusula “ Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde…”, por lo que reobserva que no aplica el pago de dicha cláusula porque el trabajador ya no esta activo, por lo tanto no procede el pago de dicha Mora. Así se decide.”

Verificado lo anterior, a los fines de decidir considera este Juzgador de Alzada analizar lo establecido en la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a saber:

Cláusula 40. PAGO SEMANAL DE LA JORNADA.
El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.

Considerado el Contrato Colectivo Ley entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el sentido de la Cláusula ut supra transcrita regula lo siguiente:

1) El trabajador de la construcción debe conocer que el pago semanal de su salario, se realizará un día de su jornada ordinaria de trabajo y en el mismo lugar donde presta su servicio. Por máximas de experiencia, entendido que la semana de trabajo es de lunes a viernes, ha de comprenderse que generalmente el pago de la semana de trabajo, serían los días viernes de cada semana, en el lugar de la obra donde realizan sus actividades.
2) Si el día de pago de la semana de trabajo previamente establecido coincide con un día no laborable, el Empleador tiene la obligación de efectuar dicho pago el día anterior; es decir, en el supuesto caso que se fijara el pago los días viernes y ese día fuera declarado no laborable o coincida con un feriado legal, el pago de la semana deberá hacerse el día jueves.
3) La modalidad del pago de la semana de trabajo se entiende que puede ser en dinero efectivo y de curso legal en el País, en cheque, o mediante depósito en una cuenta nómina aperturada a los efectos a favor del trabajador.

Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que – independientemente de otras definiciones doctrinales – el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.

A mayor abundamiento de lo considerado anteriormente, el último párrafo de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva en referencia establece:

Cláusula 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
… (omissis) …
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Siendo que lo reclamado por los Accionantes en el escrito libelar fue precisamente el pago de la última semana de trabajo, la obligación del Empleador es pagarla separadamente de la liquidación, y en el caso de no hacerlo, la indemnización que corresponde es la establecida expresamente en esta norma contractual.

En consecuencia, la interpretación dada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Sentencia recurrida que lo reclamado por concepto de Mora en el Pago del Salario de la Jornada Semanal no aplica por no ser trabajador activo de la empresa es correcta. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha once (11) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.