REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000095
ASUNTO: NP11-R-2010-000055
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano DUBY ALEXANDER LOPEZ representados por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, EUCELIZ CARVAJAL y RONALD SALAZAR, según Poder Apud Acta que riela en Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado en contra de la empresa BINGO LA CASCADA, C.A., sin representación acreditada en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de abril de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 12 de Abril de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 de Abril de 2010 a la ocho y veinte antes meridiem (8:20 a.m.) obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparece sólo la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se modifica la Sentencia recurrida y se declara Con Lugar la demanda incoada.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo en la condenatoria del concepto reclamado por el pago de cesta ticket o Bono de Alimentación, siendo que aplicada la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presume la admisión de los hechos, y habiendo señalado en el libelo de demanda detalladamente los días del mes y año en que su representado prestó servicios como vigilante, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo acordó cinco (5) días por semana de trabajo, obviando los restantes días en que el trabajador prestó servicios en la empresa demandada.
Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación, se declare con lugar la demanda incoada.
Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
En el caso sub examine el punto a decidir es de derecho, a saber, si lo reclamado como “Cesta Ticket o Bono de Alimentación” corresponde su pago conforme lo reclamado.
Esta Alzada observa que la Sentencia Recurrida con respecto al concepto reclamado indicó lo siguiente:
“Bono de alimentación: De acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajador y de las máximas de experiencias, le corresponde al accionante 20 cupones por el mes de julio de 2009, 20 cupones por el mes de agosto de 2009, 19 cupones por el mes de septiembre de 2009, 20 cupones por el mes de octubre de 2009, 19 cupones por el mes de noviembre de 2009, 20 cupones por el mes de diciembre de 2009, 14 cupones por el mes de enero de 2010, cada uno por la cantidad de Bs. 13,75, teniendo un total de 132 cupones, generando un total de Bs. 1.815,00. Así se decide. Así se declara.” (sic)
Como puede observarse, la Jueza A quo al pronunciarse al respecto consideró en base a sus “máximas de experiencias” que al trabajador le correspondían 20 cupones por el mes de julio de 2009, 20 cupones por el mes de agosto de 2009, 19 cupones por el mes de septiembre de 2009, 20 cupones por el mes de octubre de 2009, 19 cupones por el mes de noviembre de 2009, 20 cupones por el mes de diciembre de 2009 y 14 cupones por el mes de enero de 2010, sin precisar las rezones de hecho y de derecho por las cuales no toma los días precisados en la demanda por cada mes del año 2009 reclamados.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) y ratificado en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, y en otras Sentencias, señaló el siguiente criterio que acoge este Juzgado de Alzada, a saber:
“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.…”
Del criterio jurisprudencial expuesto, estableció la Sala de Casación Social que, la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el numeral 7 del Capítulo II del Escrito Libelar, el Accionante indicó en forma clara y precisa, cada uno de los días de los meses y año en los cuales alega que efectivamente prestó servicios, y no habiendo requerido la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución la corrección del libelo de demanda en este punto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cabe lugar a interpretaciones distintas a lo señalado por el Accionante en su demanda de los días que prestó servicios y, el valor de cada uno de los tickets de Alimentación. En consecuencia, al no establecer la recurrida las razones de hecho y de derecho para desestimar el alegato del Accionante y visto que operó la presunción de Admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 eiusdem, entendida esta presunción de carácter absoluto conforme a la Jurisprudencia citada y seguida por esta Alzada, debe modificarse la Sentencia Recurrida ordenándose el pago de Cesta Tickets, conforme lo reclamado por el Actor e su libelo. Así se establece.
El Recurrente al fundamentar su recurso sólo en el concepto antes referido, entiéndase que se encuentra conforme con los demás conceptos y montos condenados en la Sentencia recurrida, la cual se dan aquí por reproducidos en su totalidad. En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación de la parte demandante, siendo los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones a favor del Ciudadano DUBY ALEXANDER LÓPEZ, los siguientes:
• Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.2.129,31).
• Indemnización por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, la cantidad de (Bs.1.419,54).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, la cantidad de (Bs.1.419,54).
• Vacaciones Fraccionadas, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.448,80).
• Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs.209,44).
• Salario Pendiente del 16/01/2010 al 20/01/2010, la cantidad de (Bs.183,33).
• Bono de Alimentación o Cesta Tickets, por los días especificados en el libelo de demanda correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, y el mes de ENERO del año 2010, para un total de Ciento setenta y tres (173) días, a razón de (Bs.13,75) cada uno, le corresponde la cantidad de (Bs.2.378,75).
Los montos condenados anteriormente totalizan la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.188,71). Así se decide.
Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica la Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha doce (12) de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DUBY ALEXANDER LÓPEZ en contra de la empresa BINGO LA CASCADA, C.A. en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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