REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitres (23) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001820
ASUNTO: NP11-R-2010-000072


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana RHOSARMI JOSÉ BETANCOURT GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.375.514, asistida por la Abg. SORAYA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 22.822, parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha siete (07) de abril de 2010, que declaró Desistido El Procedimiento y Terminado El Proceso, en demanda incoada por el Apelante por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, LA FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, representadas por las Abogadas LUISIANA MARTÍNEZ, SANDRA JOSEFINA SOSA, LEIDA DEBSIE y MARIA DE LOS ÁNGELES CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.033, 127.222, 125.129 y 131.959, respectivamente, según documento Poder consignado ante esta Alzada y que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de abril de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 del mismo mes y año, recibe y da entrada este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado, admite la el Recurso de Apelación y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual, en efecto tuvo lugar el día 22 de abril del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció la parte actora recurrente debidamente asistida por el Abogado SORAYA HERNÁNDEZ, y por la parte demandada compareció la Abogada SANDRA JOSEFINA SOSA, identificada ut supra, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, Revoca la Sentencia Recurrida y Repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, procediendo a notificar previamente a las partes a fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste. Se procede a reproducir la Decisión dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Recurrente que no sus incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que no había transcurrido el lapso establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende no se iniciaba el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desde la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín hasta el día de la Audiencia no habrían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley y menos aún los diez (10) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello, no tenía la obligación de comparecer en la fecha que el Juzgado de Primera Instancia celebró dicha Audiencia. Invoca los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita que la Apelación sea declarada con lugar.


La Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas expuso que, a los fines de desvirtuar loa alegado por la parte recurrente solicita a esta a esta Alzada se verifique dicho cálculo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, LA FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a su notificación y a la citación mediante Oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín de este Estado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, folio 86 del asunto principal.

Se verifica en el Expediente que, en fecha 11 de enero de 2010 el Secretario de estos Tribunales del Trabajo dejó constancia de la notificación realizada a la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) y al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER; asimismo, en fecha 19 de enero del mismo año, consta en autos la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en fecha 16 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la Actuación del Ciudadano Alguacil de haberse practicado la citación en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Posterior a esta constancia, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2010, dicho Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual – según el Acta que riela en Autos ¬ comparecen las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía de Maturín y no comparece la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Ciudadana RHOSARMI JOSÉ BETANCOURT GUZMÁN presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, LA FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, solicitando en el mismo libelo de demanda, se notificara al Ciudadano Síndico Procurador Municipal. Así fue acordado por el Juzgado A quo en el Auto de Admisión de la demanda, por lo que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador o Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que: “… Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.”

Si bien esta norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra prevista para los procesos ordinarios distintos al proceso laboral, vale decir, en aquellos procesos en los cuales admitida la demanda, el acto procesal que procede luego de la citación o notificación de la parte demandada, es la contestación de la demanda, acto este en el cual se materializa la denominada “trabazón de la litis” y luego, la promoción y evacuación de pruebas; no obstante, bajo el nuevo proceso laboral, la traba de la litis se genera al inicio de la Audiencia Preliminar, en las cuales ambas partes tienen la obligación de comparecer en primera instancia, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, tienen el deber de consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, y el acto de contestación de la demanda procederá si finalizada la fase de mediación sin lograrse la conciliación entre las partes, se debe remitir el expediente a la fase de juicio para la continuación del proceso, a tenor de los dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a criterio de quien decide, el término establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es el plazo fijado por las normas procesales como presupuesto de obligado antecedente del inicio del plazo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ocurra la instalación de la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, haciéndose dicha práctica o uso procesal de estos Juzgados Laborales, a la cual las partes ajustan su proceder y ejercitan los derechos que le corresponden, generándose con ello la confianza que los Órganos Jurisdiccionales en estos casos, actúen de la misma manera; así se establece en latu sensu, el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, al haberse admitido la demanda y ordenada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debía computarse luego del vencimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley Especial del Régimen Municipal. Así se establece.

Ahora bien, desde la constancia de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maturín en fecha 16 de marzo de 2010 a la fecha de inicio de la Audiencia Preliminar el 7 de abril de 2010, habrían transcurrido veintidós (22) días calendarios, por lo que al realizar la Audiencia Preliminar antes de cumplirse dichos términos y lapsos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alteró el debido proceso. Así se establece.

Es menester resaltar que el presente Recurso de Apelación fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual la parte Recurrente debe demostrar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y conforme a la Jurisprudencia ut supra citada, en virtud del asentamiento del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales expresan que, los justiciables tienen la certidumbre que los Órganos Jurisdiccionales actuarán de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y en cumplimiento de las Leyes y normas establecidas, prescindiéndoles ó exceptuándoles de la necesidad de verificar todos los días el expediente o solicitar diariamente el cómputo de los lapsos, y, el hecho de que la referida Audiencia fuera celebrada antes de haberse cumplido los términos y lapsos procesales, justifica – a criterio de este Juzgado de Alzada – la incomparecencia a la Audiencia Preliminar como una causa ajena y no imputable al trabajador, siendo obligatorio ordenar la reposición de la causa al estado procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ahora bien, el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último párrafo dispone que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria, no obstante, siendo que el Ente Municipal en la presente causa, se hizo parte y compareció a la Audiencia de Alzada y en el dispositivo del fallo a través de una de sus Apoderadas Judiciales, debe entenderse notificada de la presente Decisión interlocutoria.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por el Accionante, Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenar la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, previo a que notifique a las partes para garantizarles la seguridad jurídica y su derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el término que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue interrumpido erróneamente por el mismo Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Accionante RHOSARMI JOSÉ BETANCOURT GUZMÁN; SEGUNDO: se REVOCA la Decisión dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, previo a que notifique a las partes para garantizarles la seguridad jurídica y su derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el término que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue interrumpido erróneamente por el mismo Juzgado de Primera Instancia
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.