REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Abril de 2010
199º y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001611
ASUNTO: NP11-R-2010-000031
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Abogados ORLANDO RAFAEL GUZMÁN y RITMAR MARCANO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.238 y 133.414, respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EULISE CABELLO, parte demandante, y de la empresa mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., parte demandada, en su orden, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano EULISE CABELLO, contra la empresa mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y, al quinto día (5to) de despacho siguiente, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día seis (06) de abril de 2010, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que la representación de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las causas específicas para el caso fortuito o fuerza mayor, por ello, se debe aplicar la consecuencia Jurídica establecida en la norma. Alega que las pruebas aportadas no fueron recibidas en su oportunidad y solicitó la diferencia de las Prestaciones Sociales del trabajador
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Aduce la recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, presentó un dolor abdominal fiebre, como consecuencia de haber ingerido unos alimentos la noche anterior. Expone, que acudió al médico asistencial mas cercano en donde fue atendida por el Médico Luís Padrino, y prueba de ello lo constituyen las documentales que consigna en el expediente, contentivas de constancia médica, récipe señalando los medicamentos y las indicaciones médicas a seguir, expedidas por el ambulatorio Dr. José María Vargas. A los fines de demostrar que es la única Apoderada Judicial de la empresa accionada, la recurrente presenta a la vista, Poder Autenticado, a los fines de ser certificado. Manifestó que se hizo acompañar con el Médico antes mencionado a los efectos de que le sea valorada su testimonial.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir y a efectos metodológicos, este Juzgador procederá a pronunciarse en primer término sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en caso de que éste no prosperara, se pronunciará sobre el Recurso de Apelación del demandante; en consecuencia, considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que producto de un dolor abdominal y fiebre, tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 21 de enero de 2010, levantada por la Juzgadora de Primera Instancia (folio 13), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicándose en fecha 05 de febrero de 2010 la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiuno(21) de enero de 2010 se dejo constancia que la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A , no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del Ciudadano EULISE CABELLO y el abogado quien le asiste ORLANDO RAFAEL GUZMAN , por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandada a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandado, debe declararse la admisión de hechos, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que declara la admisión de hechos y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de hechos, derivados de la incomparecencia del accionado o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandada recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 21 de enero de 2010, la Abogada Ritmar Marcano Salgado, manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar dolor abdominal y fiebre, siendo atendido por el médico Luís A. Padrino, quien la examinó, recetó y sugirió reposo por ese día.
Al respecto, este Juzgador interrogó al Médico que atendió al Abogado actor sobre los argumentos planteados por el recurrente y sobre el contenido del informe médico consignado al respecto, el cual fue ratificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a dicha documental debe atribuírsele valor probatorio.
Por otra, en relación a la testimonial del profesional de la medicina Dr. Luís Padrino, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.397.940, inscrito en el Colegio Médico bajo el Nro. 42.312, quien manifestó que la afección padecida por la ciudadana Ritmar Marcano Salgado y su sintomatología derivan de un dolor abdominal y fiebre, ubicado en la parte abdominal; y merece atención inmediata, siendo clara, directa y cónsona con el contenido del informe y de los exámenes médicos presentados a la vista en la Audiencia. Así se establece.
La deposición del Profesional de la Medicina a criterio de este Juzgador, es clara conteste con el contenido de los exámenes médicos presentados a la vista por la parte recurrente a este Juzgado.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y no existiendo otro Apoderado Judicial, queda el demandado sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar los demandados contaban con un único Apoderado Judicial y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgador que debiéndose declarar con lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada al demostrar la causa de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la Audiencia Preliminar y ordenada la Reposición de la causa al estado procesal que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de celebrar la misma según la valoración de los alegatos y las pruebas aportadas por la parte Accionada,; es innecesario e improcedente para esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, todo ello en virtud del fundamento alegado por la parte accionante en su Recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte actora. TERCERO: se REVOCA la Sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano EULISE CABELLO, contra la empresa mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A. y CUARTO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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