REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: CARMEN ELENA PEÑA BOLÍVAR Y JESÚS MANUEL RAMÓN GUERRERO NAVARRO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.699 y V-5.278.637 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.152-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos CARMEN ELENA PEÑA BOLÍVAR y JESÚS MANUEL RAMÓN GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.699 y V-5.278.637 respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.667, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 196, Tomo II, Año 1978. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Ignacio, Pasaje Tacarigua, N° 20, Municipio Girardot, Maracay, del Estado Aragua.
Que desde el 03 de enero del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos. Que desde el 03 de enero de 2.002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en cuartos separados siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (3) hijos el cual son mayores de edad cuyos nombres son: OBNIEL JESÚS, REBECA LISBETH Y DANIEL EMRIQUE GUERRERO PEÑA, de veintiocho (28), veinticinco (25) y veintitrés (23) años respectivamente. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 15 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de marzo de 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA PEÑA BOLÍVAR Y JESÚS MANUEL RAMON GUERRERO NAVARRO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, CARMEN ELENA PEÑA BOLÍVAR Y JESÚS MANUEL RAMÓN GUERRERO NAVARRO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.542.699 y V-5.278.637 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 196, Tomo II, Año 1978 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.152-09
NC/ME/