REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: YOLMAN AMADO MATOS SILVA y MARISOL HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.225.654 y V-5.279.151 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM J. PINO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.269-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos YOLMAN AMADO MATOS SILVA y MARISOL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.225.654 y V-5.279.151 respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM J. PINO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.278, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Julio de 1.976; por ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 54, Tomo B, Año 1976. Fijando su último domicilio conyugal en la Transversal 5, Manzana 20. Sector B. Nro. 219-2, Urbanización Mata Redonda, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 20 de Junio de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres MARYOLY NALLY MATOS HERNANDEZ y YOLMAN RUBEN MATOS HERNANDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.016 y V-13.133.647 respectivamente, quienes son mayores de edad.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua.
En fecha 24 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA. Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 07 de Julio de 1976, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOLMAN AMADO MATOS SILVA y MARISOL HERNÁNDEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOLMAN AMADO MATOS SILVA y MARISOL HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.225.654 y V-5.279.151 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 1976, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, Tomo B, Año 1976 de los libros de matrimonios llevados por dicha prefectura.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del de Abril del Año Dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.269-10
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