REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ QUERO, identificado con la cédula de identidad número V-2.241.490.
APODERADA JUDICIAL: YENNY MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.598.
PARTE DEMANDADA: DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ, identificados con las cédulas de identidad números V-6.204.896 y V-8.836.548.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 11.903-09
SENTENCIA DEFINITIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROEDRIGUEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.241.490, asistido judicialmente por la abogada YENNY MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.598, en contra de los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.204.896 y V-8.836.548 respectivamente.
Alega en su escrito libelar la parte actora que, a través de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA AMERICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Ragua, en fecha 21-01-1987, bajo el N° 14, Tomo 232-A; dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad situado en la Urbanización La Fundación Mendoza, Avenida Oscar Augusto Machado, N° 26-7, el cual es destinado exclusivamente para vivienda familiar, a los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ; iniciándose la relación arrendaticia de la manera siguiente: 1) Mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23-03-2001, inserto bajo el N° 19, Tomo 52 de los libros respectivos. Que posteriormente la relación arrendaticia fue prorrogándose de la siguiente forma: Del día 30-03-2001 al día 30-03-2002 (1 año); del día 30-03-2002 al día 30-09-2002 (6 meses); del día 30-09-2002 al día 30-09-2003 (1 año); del día 30-09-2003 al día 30-09-2004 (1 año); del día 30-09-2004 al día 30-03-2005 (6 meses); del día 30-03-2005 al día 30-03-2006 (1 año) Que el día 30-03-2006 al día 30-03-2007, se celebró el último contrato de arrendamiento por vía privada al igual que los anteriores, entre las mismas partes, el cual en su cláusula segunda se estableció lo siguiente: “EL canon de arrendamiento es de Bs. 500.00 mensuales, que pagarán los arrendatarios puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y queda entendido que la falta de pago de dos mensualidades da derecho a la Arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato. En caso de transcurrido los cinco días antes mencionados sin que los arrendatarios hayan cancelado el canon correspondiente deberán pagar la suma de Bs. 1000 diarios hasta la cancelación o entrega del inmueble”
Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que (sic): “La duración de este contrato es de un (01) año fijo a partir del 30 de marzo del 2006 al 30 de marzo de 2007. Vencido el mismo si los arrendatarios quieren continuar ocupando el inmueble se otorgará otro contrato previo convenio entre las partes. Caso contrario se les otorgara a los arrendadores la prórroga legal para su desocupación”
Que le último contrato de arrendamiento venció el día 30-03-2007, y los arrendatarios no otorgaron un nuevo contrato de arrendamiento, tal como se estipulo en la cláusula tercera del mencionado contrato. Que a partir del día 30-03-2007 los arrendatarios comenzaron a gozar de la Prórroga Legal establecida en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente a dos (02) años, la cual venció el día 30-03-2009.
Que de acuerdo al artículo 39 ejusdem, tiene el derecho a exigir la entrega del inmueble arrendado, por efecto del vencimiento de la prórroga legal.
Que, no obstante a lo anteriormente alegado, los arrendatarios dejaron de pagarlos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, cuya pensión fue acordada por las partes en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) lo que da un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) Que el pago de dichos cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo expediente se encuentra distinguido bajo el N° 931-09, y que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 51 ejusdem, por lo cual las mismas fueron hechas de forma extemporánea.
Vistos los anteriores alegatos es que, la parte accionante fundamenta su demanda de Cumplimiento de la Prórroga Legal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33, 38 literal “c”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal.
En fecha 19 de mayo de 2009, se realizó en este Juzgado un acto conciliatorio, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I, contradicen en todas sus partes la demanda. En el Capítulo II, realizan la siguiente observación al Tribunal: Que el procedimiento breve, aplicable en el negocio jurídico, es definido como aquel procedimiento simplificado en su forma y abreviado en sus lapsos, por lo cual el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, y seguidamente la misma norma prevé que “En el acto de contestación…”. Que este dispositivo no deja lugar a dudas, que el legislador quiso que las partes estuvieran presentes en el acto de contestación de la demanda, revistiéndolas de todas las garantías relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa. Que por cuanto el legislador estableció en el artículo 884 que la contestación de la demanda es un acto, en la boleta de citación para el emplazamiento de la demanda debe señalarse expresamente el día y hora en que se ha de verificar, pues en este procedimiento, el legislador estableció un término, y de allí que en la boleta para el emplazamiento debe indicarse la hora en que se verifica el acto de contestación, tal como lo prevé el artículo 883 ejusdem; así lo estableció la Sala Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 2 de noviembre de 2007, expediente N° 00-0883, S.R.G N° 0337, reiterada por la Sala Constitucional en fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 01-2474 S N° 2794; por lo tanto todas las actuaciones son nulas.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandante presenta escrito, mediante el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: Que en fecha 21-05-2009, la parte demandada le dio contestación a la demanda, en unos términos que no guardan relación con los requisitos exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita de este Tribunal, que la tenga como no hecha. Que en este proceso la parte se dio por citada conforme a las previsiones del artículo 216 ejusdem, tal como consta en acta contentiva de acto conciliatorio celebrado el día 18-05-2009, por lo tanto, no era necesario que el Tribunal librara Boleta de Citación, señalando día y hora en la cual se va a celebrar el acto de contestación de la demanda; por lo cual pide a este Tribunal desestime dichos alegatos de la parte demandada por ineficaz, inepto y antijurídico.
Celebrado el acto de contestación de la demanda, la causa quedó abierta a pruebas. Promoviendo las partes intervinientes en la misma, sus respectivos medios de pruebas. Al respecto; la parte demandada promovió las siguientes. En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos. Esta invocación la desecha este Tribunal, por cuanto que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba en nuestro derecho probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las alegaciones que hace dicha parte, en el referido capítulo, este Tribunal, las desecha por tratarse de hechos nuevos, aducidos después de la celebración de la contestación de la demanda, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueven las testimoniales de los ciudadanos: ARÍSTIDES JOSÉ DÍAZ, ANNEL OCTAVIO COLINA GALINDO, GEORGE LUÍS RUIZ GARCÍA y CARLOS ANTONIO MARCANO RIZZO.
Luego de revisar y examinar minuciosamente, todos y cada una de las deposiciones rendidas por estos testigos, este Tribunal los desecha, por las razones que de seguidas pasa a señalar. En efecto; todos estos testigos deponen sobre hechos no alegados en la contestación de la demanda; así tenemos que, ARÍSTIDES JOSÉ DÍAZ, le son formuladas por el promoverte las siguientes preguntas:
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ QUERO le ofreció en venta a los esposos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ la casa ubicada en la Avenida Oscar Augusto Machado, con el Nº 26-7, de la Urbanización La Fundación Mendoza de esta ciudad de Maracay? Contesto: “Sí se la ofreció”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ QUERO autorizó a los esposos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ para realizar todas las gestiones con el fin de obtener entre otros, la solvencia municipal y la liberación de dos hipotecas que tenía la casa? Contesto: “Si, lo hizo en ese preciso momento, en una reunión que ellos tuvieron, si lo hizo”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que por cuanto las anteriores gestiones señaladas en la cuarta pregunta, llevaba tiempo su realización, acordaron los inquilinos con el propietario, extender el tiempo del contrato de arrendamiento hasta tanto los inquilinos reunieran los recaudos para llevar a cabo la venta? Contesto: “Si, porque ellos son los interesados, entonces, y ellos estaban interesados para hacer las gestiones de los documentos que les faltaban al señor Carlos Rodríguez Quero”
Todas estas interrogantes les fueron hechas a los demás testigos, obteniéndose respuestas similares o parecidas. Ahora bien; estos hechos no fueron alegados en el acto de contestación de la demanda, como son la promesa de venta del inmueble objeto de esta causa, la extensión del tiempo del contrato de arrendamiento, es decir, no fueron expuestas como excepción, y por tanto, no eran objeto de prueba. Por consiguiente, se desechan dichas testimoniales por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, se promovió prueba de Posiciones Juradas, la cual no pudo ser evacuada, y por ello, este Tribunal no puede proferir ningún pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueven Gaceta Oficial Nº 39168 de abril de 2009, la cual desecha este Tribunal, por tratarse de una resolución en la cual se prorroga por seis (06) meses la congelación de los alquileres. Ahora bien; las leyes no son objeto de prueba, ni medios de prueba, pues, en el mundo del proceso se prueban hechos a través de las probanzas respectivas y pertinentes. Por tanto, la Gaceta Oficial es un documento público conforme al artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. En consecuencia; no es un medio de prueba, por lo cual este Tribunal desecha el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera. En el Capítulo I, promueve original del documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa. Luego de estudiar y analizar en detalle todo el texto de dicho documento, este Tribunal desecha el mismo, por cuanto que en el presente proceso no se está dirimiendo ningún juicio referente a la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a los contratos de arrendamiento signados con las letras “B” y “C”. Este Tribunal, después de examinar minuciosamente todo el contenido literal de ambos contratos, considera este Tribunal que con el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, se demuestra la iniciación de la relación arrendaticia que existió entre las partes intervinientes en este proceso, convención que no fue impugnada por la parte a quien lo correspondía hacerlo. Por tanto; este Tribunal aprecia y valora el mismo, como documento público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, observa este Tribunal, que le mismo fue consignado en copia simple, con dicha copia simple, se demuestra la continuación de la relación arrendaticia entre las partes mencionadas, apreciando este Tribunal dicha copia simple como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a los contratos de arrendamiento promovidos en copia simple marcados con las letra “D”, y “E”, este Tribunal, después de examinar los mismos arriba a la conclusión de que le son aplicables las consideraciones de que fue objeto el anterior contrato de arrendamiento, promovido con la letra “C”. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promovió los contratos de arrendamiento en copia simple marcados con las letras “F”, “G” y “H”, respecto a estas convenciones arrendaticias, también le son aplicables las consideraciones aplicadas a los anteriores. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve copia certificada en dieciocho (18) folios útiles, del expediente de consignación arrendaticia actuante ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguido con el Nº 931-09. Ahora bien; examinadas como fueron dichas copias certificadas por este Tribunal, consta el mismo en primer lugar que, las consignaciones arrendaticias fueron hechas de manera extemporánea por cuanto que, no fueron consignadas dentro l lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en segundo lugar, la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, se hicieron en abierta violación a los dispuesto en la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento, con lo cual quedó demostrada la insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la misma no le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 39 ejusdem, que dispone entre otras cosas lo siguiente: “Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes la condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” En tal sentido, la parte accionada debió pagar los cánones de arrendamiento, conforme lo preceptuado en la referida cláusula segunda de las convenciones arrendaticias. De igual manera, verifica este Tribunal, que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, no fueron impugnadas en la oportunidad legal, en cuanto a su eficacia y validez jurídica, razón por la cual este Tribunal las aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Habiendo examinado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en litigio, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, puesto que la parte actora probó todas sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda, es decir, demostró fehacientemente que la prórroga legal de que gozaba la parte accionada había precluido, por lo cual este última se encontraba obligada a entregarle el inmueble arrendado, tal como lo dispone el artículo 39 ejusdem. Caso contrario el de la parte accionada que no pudo demostrar nada que lo favoreciera, vale decir, que no probó que la prórroga legal que disfrutaba no había vencido. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ QUERO antes identificado, contra los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ antes identificados. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble situado en la Urbanización La Fundación Mendoza, Avenida Oscar Augusto Machado, N° 26-7, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010, Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________________ (_________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.903-09
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