REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y NORELYS COROMOTO PÉREZ AVILA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.277.931 y V-13.857.782 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.093.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.188-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 02 de diciembre de 2009, los ciudadanos LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y NORELYS COROMOTO PÉREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.277.931 y V-13.857.782 respectivamente judicialmente asistidos por el abogado LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.093, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre del 2004; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Rocio del Estado Guárico, asentada bajo el Acta Nº 359, Año 2004. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Juan Vicente González, Nº 59, Urbanización Andrés Bello, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que desde el día 19 de noviembre del año 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 25 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Que en el escrito de solicitud las partes, no señalan expresamente el último domicilio conyugal… En tal sentido, esta Representación Fiscl, solicita instar a las partes a dar cumplimiento a la observación realizada y una vez cumplida con dicha observación y si está dentro del marco legal, esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la misma.
En fecha 10 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y NORELYS COROMOTO PÉREZ AVILA, identificados con las cédulas de identidad números V-5.277.931 y V-13.857.782, respectivamente, y mediante diligencia subsanan la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de octubre de 2004, según se desprende de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Así mismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito. Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y NORELYS COROMOTO PÉREZ AVILA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA y NORELYS COROMOTO PÉREZ AVILA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.277.931 y V-13.857.782 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Rocio del Estado Guárico, en fecha 06 de octubre de 2004, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 359, Año 2004, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.188-09
NC/MA/jcqg.