JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.690.024, representado judicialmente por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542, contra la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.982.554, representada judicialmente por los abogados LUÍS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA, PEDRO ANTONIO LINARES y KLEMENS VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.512, 38.160 y 4.780, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2004, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, oportunidad en la cual no fue librada la compulsa ordenada. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2004, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2004, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2004, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2004, la parte demandada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citada de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2004, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en el Capítulo I. TÉRMINOS DE LA DEMANDA. El demandante en su Escrito Libelar solicita la Partición del bien común adquirido en la Comunidad de Gananciales conformado por un bien inmueble (Apartamento) cuyas características, linderos, ubicación y demás determinaciones se encuentran explanados en la demanda. En relación al Capítulo II TERMINOS DEL CONVENIMIENTO Y SU CUMPLIMIENTO. Expone lo siguiente: “Vistos y analizados los términos de la demanda intentada por mi ex-cónyuge FRANCISCO VALE DA SILVA en mi contra, convengo en todas y cada una de sus partes, en los términos expresada en ella; la cual está referida a la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales existente entre ambos, dado que es evidentemente cierto la existencia de un bien inmueble cuyas características, linderos, ubicación y demás determinaciones se encuentran explanados en la demanda, cuya titularidad es común de ambas partes, en proporción de un Cincuenta Por Ciento (50%) a cada una. En consecuencia convengo en pagarle al Accionante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); valor en que estimó su demanda conforme al Artículo 38 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, consignando en original con su fotostáto un Cheque de Gerencia signado con el Nº 17013586 de la Cuanta Nº 2190013586 emitido por el Banco Mercantil, Oficina Las Delicias II por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a nombre de este honorable Tribunal y que previa certificación en autos del fotostato que consigno sea agregado al expediente, y el original sea guardado en la caja fuerte del Tribunal para su resguardo para que le sea entregado en la oportunidad correspondiente al demandante; previa homologación efectuada por este Tribunal de este convenimiento. Igualmente convengo en pagar las Costas Procesales generadas del presente proceso conforme al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), al efecto consigno en original con su fotostato un Cheque de Gerencia signado con el Nº 70013587 de la Cuenta Nº 2190013587 emitido por el Banco Mercantil, Oficina Las Delicias II, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a nombre de este despacho y que previa certificación en autos del fotostato que consigno sea agregado al expediente, y el original sea guardado en la caja fuerte del Tribunal para su resguardo para que le sea entregado en la oportunidad correspondiente al demandante; previa homologación efectuada por este Tribunal de este convenimiento”. En relación al Capítulo III. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Y SU HOMOLOGACIÓN. Solicita al Tribunal muy respetuosamente homologue el presente convenimiento dándole autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 363 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE.
Finalmente mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa dicte nueva sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que la propia demandada, ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, supra identificada, asistida de abogado, dispone convenir en la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante el escrito que consignó en el expediente, razón por la cual encuentra este Tribunal que se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptibles de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, contra la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUZ. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 11227-04
NC/MA/jcqg.