REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA CAMPOS MAYORGA y LEOMAR ALEXANDER MORILLO CAMPOS, identificados con las cédulas de identidad números V-8.560.621 y V-12.339.492, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RENDON y ROSMELYS RENDON, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.532 Y 116.935.

PARTE DEMANDADA: EDECXY DÍAZ SALAS, identificada con la cédula de identidad número V-4.552.346.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.828-08
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos JOSEFA MARÍA CAMPOS MAYORGA y LEOMAR ALEXANDER MORILLO CAMPOS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.560.621 y V-12.339.492, judicialmente representados por los abogados RAFAEL RENDON y ROSMELYS RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.532 y 116.935, contra la ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.552.346; alegando como fundamento de su pretensión, que su representado ciudadano LEOMAR ALEXANDER MORILLO CAMPOS en su carácter de ARRENDADOR, suscribió el día 11 de enero del año 2005, un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 62, Tomo 04, de los libros de autenticaciones levados por la referida Notaría, con la ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, en





su condición de ARENDATARIA, con autorización de la ciudadana JOSEFA MARÍA CAMPOS MAYORGA, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Avenida Santos Michelena cruce con la Calle López Aveledo, Residencias “PARQUE MARGE”, Piso 01, Apartamento 01-B, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay. Continua alegando la actora que en el Contrato de Arrendamiento se estableció: CLÁUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Avenida Santos Michelena cruce con Avenida López Aveledo, Residencias “PARQUE MARGE” PISO 01, Apartamento 01-B, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot de la ciudad de Maracay. TERCERA: El plazo de duración de este Contrato es de un (01) año contado a partir de la autenticación del presente Contrato, y podrá ser prorrogado sucesivamente por igual término a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho Contrato. CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo y común acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales serán cancelados a EL ARRENDADOR, por mensualidades anticipadas. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR, a considerar el presente contrato incumplido y en consecuencia podrá exigir inmediatamente el cumplimiento o resolución del mismo de acuerdo a la ley.
Sigue alegando la actora que la ARENDATARIA ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, no ha cumplido con su obligación principal pues se encuentra insolvente con el pago de los arrendamientos, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos vencidos el 11 de mayo, 11 de junio, 11 de Julio, 11 de agosto, 11 de septiembre y 11 de octubre del año 2008, es decir se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento de seis (06) meses consecutivos, equivalentes a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00),que es el total de la cantidad morosa, siendo inútil las gestiones de cobranzas realizadas, asumiendo la ARRENDATARIA una aptitud




omisiva respecto al cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pagar el canon de arrendamiento mensual en la forma estipulada en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta. Este incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de las obligaciones contraídas en el Contrato se subsumen en las causales de Resolución establecidas y aceptadas por la ARRENDATARIA en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato de Arrendamiento.
Continua alegando la actora que como la ARRENDATARIA ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, se encuentra actualmente en estado de insolvencia o mora en el cumplimiento de su principal obligación ya que en la actualidad debe seis (06) meses del canon de arrendamiento que son : mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, y está atrasada en la entrega mensual de los recibos cancelados de los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, incumpliendo lo pautado en el respectivo Contrato de Arrendamiento, muy especialmente en las Cláusulas Cuarta y Decima, originándose con éstos incumplimientos el derecho de el ARRENDADOR a solicitar ante la autoridad competente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así lo establece la Cláusula Cuarta: al pautar: “El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo y común acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales serán cancelados a EL ARRENDADOR, por mensualidades anticipadas. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a el ARRENDADOR a considerar el presente Contrato incumplido en consecuencia podrá exigir inmediatamente el cumplimiento o resolución del mismo de acuerdo a la ley”.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo establecido por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral segundo (2do) y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.







Es por todo las razones de hechos y de derecho narradas anteriormente que demandó a la ciudadana Edecxy Díaz Sala, quien es la Arrendataria en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y otras obligaciones contractuales para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: Como efecto de la Resolución la entrega material del inmueble a EL ARRENDADOR o a la propietaria libre de bienes y personas. Tercero: en el pago de las mensualidades de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses vencidos de mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, actualmente Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 250,00) por cada mensualidad. Equivalente a una deuda total de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00). Cuarto: en el pago de tres meses de cánones de arrendamientos que se vencerán desde el 11 de noviembre del año 2008, hasta el vencimiento natural del Contrato el día 11 del mes de enero del año 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00) mensuales, equivalentes a la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 750,00). Quinto: En entregar las correspondientes solvencias por el pago de los servicios públicos a su cargo. Sexto: En el pago de los intereses moratorios, y que se acuerde la indexación monetaria por el retardo en pagar el canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida, desde el 11 de mayo del 2008, hasta el total y definitivo pago de lo adeudado. Séptimo: En pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal, así como los Honorarios Profesionales calculados en un Treinta Porciento (30%). Octavo: En la veracidad de los hechos narrados en el escrito de demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento en las Cláusulas del Contrato, muy especialmente en el pago del canon de arrendamiento.
En fecha 28 de octubre de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios,






ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, quedando en consecuencia, formalmente emplazada para dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 10 de diciembre de 2008, promoviendo los siguientes elementos: En el Único Capítulo, invocó el mérito favorable de autos que se desprende en beneficio de sus representados bajo el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 509 y 510 del código de Procedimiento Civil y especialmente los siguientes: 1) Reprodujo Certificación Arrendaticia emanada por éste Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2008. 2) Reprodujo Certificación de consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2008. 3) Reprodujo Certificación Arrendaticia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2008, las cuales fueron anexadas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras y números D-1, D-2 y D-3.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.






La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 02 de diciembre de 2008, fue debidamente citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, fundado en el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Décima. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en copia certificada a los folios once (11) y doce (12) ambos folios inclusive con su vuelto del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 11 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 62, Tomo 04 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en copia fotostática certificada el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.



Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos JOSEFA MARÍA CAMPOS MAYORGA y LEOMAR ALEXANDER MORILLO CAMPOS, identificado en autos, contra la ciudadana EDECXY DÍAZ SALAS, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 11 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo Nº 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Santos Michelena cruce con la Calle López Aveledo, Residencias “PARQUE MARGE”, Piso 01, Apartamento 01-B, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) CADA UNO. CUARTO: Así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de las correspondientes solvencias relativas al pago de los servicios públicos a su cargo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.



Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
Exp.11.828-08
NC/MEA/jcqg.-