REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA QUINTERO MÁRQUEZ y BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, identificadas con las cédulas de identidad números V-9.669.805 y V-14.437.946 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANA TORTOLERO VELAZQUEZ, YANICE YANETH TORRES TORTOLERO y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.915, 85.928 y 94.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SORANGEL TORRES LOPEZ, identificada con las cédula de identidad número V-9.641.313.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.849-08
SENTENCIA DEFINITIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las ciudadanas YAMILETH JOSEFINA QUINTERO MARQUEZ y BARBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-9.669.805 y V-14.437.946 respectivamente, asistidas judicialmente por las abogadas ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.915, en contra de lA ciudadana CARMEN SORANGEL TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.641.313.
Alegan en su escrito los demandantes que, son propietarios de dos inmuebles constituidos por una casa y un galpón, deslindados de la siguiente manera: 1) Casa: construida en un terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Los Mangos, N° 24, Barrio Los Próceres, Sector Santa Rita, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con bienechurias que son o fueron de Domingo Quintero; Sur: Con la Calle Los Mangos, que es su frente; Este: Con bienechurias que son o fueron de Julio Díaz; y Oeste: Con Calle Principal David Concepción. 2) Galpón: construido en un terreno municipal con un área de 200 mts2, ubicado en las Calles David Concepción y Rubén Darío N° 1, Barrio Los Próceres, Sector Santa Rita, Municipio Turmero del Estado Aragua y cuyos linderos son Norte: Con Calle Rubén Darío en 20 Mts.; Sur: Con la parcela 21 en 20 Mts.; Este: Con la Parcela 2 en 13 Mts. y Oeste: Con la Calle David Concepción, que es su frente en 13 Mts.
Que por mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2008, bajo el N° 13, Tomo 87 de los libros respectivos, celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra, con la ciudadana Carmen Sorangel Torres López, sobre los dos deslindados inmuebles (casa y galpón)
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción a compra, se convino que el canon de arrendamiento era la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), que la Arrendataria cancelaría por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes después del vencimiento. Que en la cláusula tercera se previó que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería de seis (06) meses fijos no prorrogables, contados desde el 20 de mayo de 2008 al 20 de noviembre de 2008. Que en la cláusula quinta se estableció que durante la vigencia del contrato, será por cuenta de la Arrendataria, el pago de todos los servicios públicos que el inmueble necesite, tales como: agua, luz, aseo urbano, entre otros, debiendo entregar los respectivos recibos a la Arrendadora.
Prosiguen alegando los accionantes que, desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria ha incumplido con las previsiones contenidas en las cláusulas segunda y quinta de dicho contrato de arrendamiento, por cuanto los cánones de arrendamiento siempre los ha cancelado de manera extemporánea, y los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, no los ha cancelado a la fecha.
Que los cánones de arrendamiento han sido cancelados de la forma siguiente: El mes 20-05-08 al 20-06-08 lo cancelo el día 04 de julio de 2008; el mes del 20-06-08 al 20-07-08 lo canceló el día 13 de agosto de 2008; el mes del 20-07-08 al 20-08-08 lo canceló el día 09 de septiembre de 2008; y los meses comprendidos del 20-08-08 al 20-09-08 y del 20-09-08 al 20-10-08 los cancelo el día13 de octubre de 2008; de lo que se desprende que todos los cánones de arrendamiento han sido pagados fuera del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento mencionado; y en cuanto al pago de los servicios de luz, agua y aseo urbano, aún no han sido pagados por la Arrendataria.
De igual forma señalan los demandantes que, con respecto a la opción de compra que se celebró sobre los deslindados inmuebles, conjuntamente con el arrendamiento, la señora Carmen Torres Lopez, no cumplió con el pago del precio de venta en las fechas estipuladas en la cláusula octava del contrato, razón por la cual dicha negociación quedó sin efecto.
Vistos los anteriores alegatos es que, los demandantes fundamentan su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene a la arrendataria a: Primero: Desocupar los inmuebles identificados, con el pago del canon hasta la efectiva desocupación; Segundo: La cancelación de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano, con la entrega de los respectivos recibos. Tercero: La manifestación expresa que como consecuencia de la resolución del contrato, la arrendataria no goza de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cuarto: Las costas y costos del juicio.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera de la competencia territorial de este Juzgado.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada, cumplida por el tribunal comisionado.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar, toda vez que no ha incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que por el contrario, la accionante manifiesta expresamente que ha pagado, lo cual quiere decir, que ella ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que con respecto al alegato del pago extemporáneo, es falso, ya que en el contrato no se estableció un lugar o dirección específica para realizar el pago, sino que lo que se acordó entre las partes fue que las arrendadoras cobrarían el canon de arrendamiento en la dirección del inmueble arrendado, que es el lugar donde debe verificar el pago de conformidad con el artículo 1.295 del Código Civil; pero que nunca los arrendadores iban a cobrar a la fecha, es decir los cinco (05) primeros días de cada mes después del vencimiento de la mensualidad. Que de haber habido un atraso prolongado me hubiese constituido en deudor moroso con dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo cual nunca ha surdido, porque de ser así las demandantes tenían vía legal idónea para accionar por falta de pago, pero dicha mora nunca se ha presentado por estar ella al día con el pago. Que respecto al pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, la obligación que adquirió como arrendataria es la de entregar los recibos cancelados de esos servicios al vencimiento del contrato, y tal circunstancia aún no se ha verificado, por lo tanto no ha incurrido en incumplimiento alguno.
Precluido el acto de contestación de la demanda la causa quedo abierta a pruebas. Promoviendo cada una de las partes en conflicto sus respectivos medios de pruebas, así la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I, del mismo, promueve el valor que tienen los documentos consignados, esta reproducción del valor antes referido lo desecha este Tribunal, por cuanto que el mismo no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al contrato de arrendamiento cebrado entre las partes, observa este Tribunal que dicho contrato fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 09-06-08, bajo el Nº 13, Tomo 87 de los libros respectivos. Que dicho contrato se encuentra estructurado por varías cláusulas en la cuales se establecen obligaciones para ambas partes. E, igualmente, con dicho contrato se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, que existe entre ambas partes en litigio. Asimismo; el contrato de arrendamiento no fue impugnado en la oportunidad respectiva. Por tales razones, este Juzgado, aprecia y valora el contrato en mención como documento público, conforme al artículo 1.357 del código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las otras instrumentales promovidas, a saber: Estado de cuenta del servicio de luz emanado de CADAFE del 31-10-2008; cinco (05) recibos de copias al carbón del pago de los cánones de arrendamiento.
Pues bien; luego de revisar minuciosamente todo el contenido literal de los referidos documentos, este Tribunal los desecha por cuanto, que con respecto al estado de cuenta observa este Tribunal que, el mismo emana de un organismo del estado que no es parte en este proceso. Por tanto dicha documental, debió ser promovida bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igual criterio es aplicable al estado de cuenta del servicio de agua. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las copias al carbón de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, todos por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Después de estudiar y analizar en detalle todo el contenido textual de dichos recibos, este Tribunal desecha los mismos, por las razones que a continuación pasa a señalar. En primer lugar aduce la parte actora que el pago de los cánones de arrendamiento en mención es extemporáneo puesto que fueron realizados de la manera o forma no prevista en la cláusula dos de la convención arrendaticia; pero lo que no dice la parte referida, es si recibió o no las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos mencionados, ya que si recibió las cantidades de dinero por el predicho concepto, convalidó el vicio que contenían dichos pagos, que no es otro que la extemporaneidad, ya que si los pagos eran extemporáneos no debió recibirlos, a objeto de que la parte accionada cayera en mora y por ende, quedara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mencionados y de esta manera, poder hacer efectiva la acción de resolución de contrato demandada. Por consiguiente, este Tribunal por las razones esgrimidas, desecha dichas copias. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a los nueve (09) folios en copia certificada, contentivas de actuaciones administrativas realizadas en la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara. Este Tribunal, desecha las mismas, pues no fueron mencionadas en el libelo de demanda, ni acompañados en la misma, puesto que dichas copias podían formar parte de los documentos en los cuales se fundamenta la demanda. Por tales razones, de desechan dichas copias. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las siguientes testificales, de los ciudadanos ARMANDO BLANCO, JOSÉ LUÍS BALANTA y RAÚL BENITO SALAZAR, identificados con las cédulas de identidad números V-2.753.898, V-21.445.772 y V-2.243.895 respectivamente. Estos testigos fueron interrogados así:
ARMANDO BLANCO:
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la inquilina Carmen Torrres, ha sido impuntual en el pago de los cánones de arrendamiento? C: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la impuntualidad en el pago de los arrendamientos de la Señora Carmen Torres? C: “Porque una vez estábamos en una inspección en la Alcaldía y ella comento que no estaba al día con el alquiler de la casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué estuvo presente en la inspección que hizo la Alcaldía de Santa Rita, en la casa arrendada? C: “Por que fuimos ese día ha sacar unos muebles”
JOSÉ LUÍS BALANTA FILIGRANA.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la inquilina Carmen Torrres, ha sido impuntual en el pago de los cánones de arrendamiento? C: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la impuntualidad en el pago de los arrendamientos de la señora Carmen Torres? C: “Porque yo fui en una de las hizo la Alcaldía y escuche que no era puntual” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué estuvo presente en la inspección que hizo la Alcaldía de Santa Rita, en la casa arrendada? C: “Porque había que ayudarle a sacar unos muebles y fue allí donde escuche”
Ahora bien; después de estudiar y analizar detalladamente, todas las preguntas que le fueron formuladas a estos deponentes y las respuestas que dieran a las mismas, llevan a este Tribunal, a la convicción de que tiene que desechar las mismas, por tratarse de testigos referenciales o de oídos, que no tienen contesticidad alguna, que ninguno de ellos afirma de manera veraz, que la parte accionada se retardaba en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que sus dichos no se encuentran corroborados por otros medios de pruebas. Aunado, a que este Tribunal comparó dichas deposiciones con otros medios de pruebas cursantes a los autos y observó que no existía correspondencia entre los mismos. Por tales razones, desecha dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve prueba de Informes. En tal sentido, fueron requeridos informes a las empresas Hidrológica del Centro y CADAFE. Pues bien; revisando las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal, que de los informes requeridos, obtuvo respuesta de la empresa CADAFE, en la cual informa que la deuda presentaba el usuario del NIC1173131, por concepto de energía eléctrica y aseo municipal, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, fue pagada el día 19 de mayo de 2009, en la oficina comercial Santa Rita. Por otra parte, presenta una deuda total de Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 208,35) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009 por concepto de energía eléctrica y aseo municipal. Ahora bien; al leer el contenido de dicho informe, este Tribunal, lo desecha por cuanto, que el mismo es contradictorio, pues por un lado dice que el usuario se encuentra solvente en el pago del servicio eléctrico correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del maño 2008; y por otro lado, presenta una deuda de Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 228,35) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009 por concepto de energía eléctrica y aseo municipal. Ahora bien; la parte actora no señala cuales son los meses que adeuda la parte accionada, en el libelo de demanda. Por tales razones, se desecha esta probanza. Y, ASÍ SE DECLARA.
La parte accionada promueve las siguientes probanzas. En el Capítulo I, la Confesión de la parte actora, la cual desecha este Tribunal, pues bien, no toda declaración implica confesión, ya que para que exista la misma, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por tanto; para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Por tanto, este Tribunal desecha esta prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los recibos marcados con los números 1, 2, 3, 4, y 5, este Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo cual considera innecesario repetir nuevamente dicho pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia, a los recibos signados con los números 06, 07, 08 y 09, constata este Tribunal que, los mismos se corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre, del 2008, enero y febrero de 2009, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los cuales demuestran que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses referidos, por lo que este Tribunal los aprecia y valora como documentos privados conforme al artículo 1.363 del código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la notificación emanada de CORPOELEC y un comprobante de pago, emanado de CADAFE, este Tribunal los desecha por ser documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio y debieron ser promovidos bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, pues la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, aunado de que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato De Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA QUINTERO MARQUEZ y BARBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ antes identificados, contra la ciudadana CARMEN SORANGEL TORRES LOPEZ antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010, Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las __________________(___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.849-08
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