REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARÍA INES ROSALES PÉREZ y ALBERT MANUEL NOGALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.098.770 y V-4.404.372 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL VILELA LAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.082-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos MARÍA INES ROSALES PÉREZ y ALBERT MANUEL NOGALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.098.770 y V-4.404.372 respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado JUVENAL VILELA LAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.001, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1.976; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 1069, Tomo 08, Año 1.976. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de La Pedrera, Nº 198, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el 15 de julio del año 1.978, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Que las partes en su escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano juez, instar a las partes a dar cumplimiento a la observación realizada y una vez cumplida con dicha observación, y si está dentro del marco legal, esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la misma”.
En fecha 02 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos MARÍA INES ROSALES PÉREZ y ALBERT MANUEL NOGALES, identificados con las cédulas de identidad números V-6.098.770 y V-4.405.372, respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado JUVENAL VILELA LAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.001, y mediante diligencia subsanan la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de Noviembre de 1.976, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA INES ROSALES PÉREZ y ALBERT MANUEL NOGALES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA INES ROSALES PÉREZ y ALBERT MANUEL NOGALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.098.770 y V-4.404.372 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1.976, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1069, Tomo 08, Año 1.976 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.082-09
NC/MA/jcqg.