REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MILTON EDWIN RESTREPO GOMEZ y MARYELIZA AYURAMI MEZZA PACHON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.567.394 y V-18.176.689 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SOR ELENA BOLIVAR DE ACOSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.631.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.147-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 03 de noviembre de 2009, los ciudadanos MILTON EDWIN RESTREPO GOMEZ y MARYELIZA AYURAMI MEZZA PACHON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.567.394 y V-18.176.689 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada SOR ELENA BOLIVAR DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.631, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 2004; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 314, Tomo C, Año 2004. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, N° 6, La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
Que desde el mes de octubre del año 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de Enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de septiembre de 2004, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILTON EDWIN RESTREPO GOMEZ y MARYELIZA AYURAMI MEZZA PACHON. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, MILTON EDWIN RESTREPO GOMEZ y MARYELIZA AYURAMI MEZZA PACHON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.567.394 y V-18.176.689 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2004, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 314, Tomo C, Año 2004 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.147-09
NC/ME/