REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: PABLO VICENTE WILCHES GUILLEN y CIPRIANA BOLIVAR DE WILCHES, identificados con las cédulas de identidad números V-1.587.220 Y 3.519.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.220
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.228-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2009, los ciudadanos PABLO VICENTE WILCHES GUILLEN y CIPRIANA BOLIVAR DE WILCHES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-1.587.220 y 3.519.143, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.220, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1982; por ante la Prefectura Joaquín Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el número 1185, Tomo 7° de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1982, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Paseo, Edificio 11, Apartamento 01-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el año 2003 y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha.
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, mayores de edad, de nombres EILEN KATERINA WILCHES BOLÍVAR y ERIKA DEL VALLE WILCHES BOLIVAR.
Que adquirieron un inmueble, que posteriormente liquidaran
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 01 de diciembre de 1982, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO VICENTE WILCHES GUILLEN y CIPRIANA BOLIVAR DE WILCHES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PABLO VICENTE WILCHES GUILLEN y CIPRIANA BOLIVAR DE WILCHES, identificados con las cédulas de identidad números V-1.587.220 y 3.519.143, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el número 1185, Tomo 7° de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura, correspondiente al año 1982.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/miriam
Exp.12.228-10
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