REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: HECTOR JAVIER REYES PAEZ y YOLANDA JOSEFINA CARRIZALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.228.879 y V-5.270.118 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. REGINFO V. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.108-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 06 de octubre de 2009, los ciudadanos HECTOR JAVIER REYES PAEZ y YOLANDA JOSEFINA CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.228.879 y V-5.270.118 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada ARACELYS M. RENGIFO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.467, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1974; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 170, Tomo A, Año 1974. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 2, vereda 81 N° 5, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
Que desde el mes de enero del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos el cual son mayores de edad cuyos nombres son: HECTOR JAVIER, FRANCISCO JAVIER y JACKELIN DE JESUS e igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 01 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de agosto de 1974, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JAVIER REYES PAEZ y YOLANDA JOSEFINA CARRIZALES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, HECTOR JAVIER REYES PAEZ y YOLANDA JOSEFINA CARRIZALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.228.879 y V-5.270.118 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 1974, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 170, Tomo A, Año 1974 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.108-09
NC/ME/