REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO URREA LUGO, identificado con la cédula de identidad número V-9.647.139.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUÍS JOSÉ LUGO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.745.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA de TROMBA, identificada con la cédula de identidad número V-5.275.459.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS THAIS PERNIA MORENO y RAQUEL BONITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.722 y 85.600 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.885-09
SENTENCIA DEFINITIVA


Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO URREA LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.647.139, asistido judicialmente por el abogado LUÍS JOSÉ LUGO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.745, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA de TROMBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.275.459.
Alega en su escrito la demandante que, en fecha 09 de octubre de 1998, su difunto padre celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N°12, Tomo 296, de los libros respectivos; con el ciudadano GIACARLOS TROMBA MERCURIO, también difunto, por un inmueble propiedad de aquel, ubicado en la Calle López Aveledo Norte, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-B. Que el inmueble le perteneció al de cujus, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 19, Folio 84 vto., Protocolo 1°, Tomo 1. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) de acuerdo a la cláusula segunda. Que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la duración de la relación arrendaticia era de un (01) año, contado a partir del 01 de septiembre de 1998.
Prosigue alegando la parte actora que, el contrato venció el 01 de septiembre de 2008, notificándole en fecha 19 de junio de 2008, al arrendatario que no le sería renovado el mencionado contrato.
Que posteriormente el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Alega igualmente el accionante que, MARÍA ANTONIETA de TROMBA, canceló el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008; y desde el mes de octubre de 2008 hasta la fecha, el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, todos los cuales suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), incumpliendo de esta forma con las cláusulas segunda y décima segunda de la convención arrendaticia.
Que aunado a lo anterior, en ningún momento se ha negado a recibirle a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual hace imposible la utilización del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que de ser así, él no ha sido notificado de tal consignación, con lo cual quedarían las mismas invalidadas de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vistos los anteriores alegatos es que, el accionante fundamenta su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene a la arrendataria a: Primero: Desocupar el inmueble y entregarlo totalmente libre de bienes y personas; y Segundo: Pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 07 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar por la parte accionada, en virtud de no poderla localizar.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal ordena la citación por el procedimiento de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos los originales de los carteles de citación, consignados por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA; quien manifiesta su aceptación al nombramiento mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la Abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: Como punto previo, alega que, conforme a lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, opone la falta del documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, pues de dicho documento se deriva la pretensión. Que consta a los folios 7 al 10 del expediente, copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento, que dice haber suscrito el padre del ciudadano GIANCARLOS TROMBA MERCURIO, también difunto. Que de acuerdo con dicha copia, la cual Impugna en este acto por tratarse de copia simple de un contrato privado, la misma carece de valor probatorio, y por tanto sólo debe ser producida en el expediente en original o en copia certificada. Asimismo, indica que, el demandante no indicó el año ni la fecha en que el documento fue otorgado. Igualmente señala que, el demandante alega que el ciudadano “Giancarlo Tromba Mercurio, también difunto”, pero en ningún momento alega la fecha y el lugar de la muerte del referido ciudadano, por supuesto no acompaña el acta de defunción del señalado ciudadano, así como tampoco señala el lugar en donde sen encuentra dicha acta; de suerte que el acta de defunción constituye otro instrumento fundamental de la demanda.
Prosigue en su escrito de contestación la parte accionada, alegando que, en cuanto a las defensas de fondo: 1) Invoca la Falta de Cualidad de del demandante por cuanto que, sólo acredita su cualidad de heredero mediante copia simple de acta de defunción, y no lo hace mediante ningún otro medio. Que en el presente caso, tratándose de una relación material iniciada por dos sujetos que fallecieron, la cual debe entenderse que ha continuado entre sus herederos, implica una acumulación procesal subjetiva denominada, litisconsorcio activo necesario, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1.603 y 1.613 del Código Civil.
2) Que en cuanto a los hechos: Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; y los meses de enero, febrero, marzo de 2009.
Rechaza y niega que se haga imposible la utilización del procedimiento consignatario por parte del arrendatario, ya que dicha afirmación constituye una negación al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Niega y rechaza que la demanda se sustente en los fundamentos de derecho que alega el demandante.
Rechaza la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto la misma infringe lo establecido en el artículo 36 de Código de Procedimiento Civil.
Rechaza y por tanto niega, la procedencia de la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Precluido el acto de contestación de la demanda, la presente causa quedo abierta a pruebas. Y las partes intervinientes en la misma, promovieron sus medios de prueba de la manera siguiente. La parte accionada así: En el Capítulo I, documentales, entre los cuales podemos señalar, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano VICTOR URREA VESGA, corriente a los folios 5 y 6 del expediente. Ahora bien; la parte accionada al promover la copia fotostática simple del documento referido señala que al mencionado ciudadano VICTOR URREA VESGA le sobreviven cuatro (4) hijos y su cónyuge. Pues bien; en nuestro ordenamiento jurídico civil, se regula la sucesión por causa de muerte, de acuerdo al artículo 807 del Código Civil, cuando falta total o parcialmente el testamento del causante, bien sea por que es ineficaz, en parte o totalmente, o porque el de cujus no dispuso de la totalidad de su patrimonio en su testamento. Situación que no ocurre en el presente caso, pues la parte actora no ha mencionado que existe testamento, razón por la cual estamos en presencia de una sucesión ab intestato. En este orden de ideas, la condición o cualidad de heredero debe demostrarse. Si se tratase de probar el parentesco consanguíneo del heredero con el causante, es decir, la filiación paterna, se hará mediante la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, esto es, con la partida de nacimiento. Pues bien; este Tribunal, al examinar en detalle todo el contenido textual del libelo de la demanda, constató, que la parte actora, no acompañó a su escrito de demanda el acta de nacimiento respectiva, que le serviría de prueba para demostrar la filiación paterna con el de cujus, ni tampoco señaló la oficina de registro civil en la cual se encuentra inserta la referida acta de nacimiento. Sin embargo la parte actora promovió el acta de nacimiento en la fase de promoción y evacuación de pruebas de este proceso. Documento este que no se le puede admitir conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ….“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos fundamentales en que la fundamenta, no se le admitirá, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…” Por manera; que los instrumentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la Ley. Estas son las modalidades por las cuales se pueden producir los documentos fundamentales que sirven de apoyo a la acción. De modo pues, que el acta de nacimiento de la parte actora es un documento fundamental que debió ser acompañado junto con el libelo de la demanda, puesto que era el medio de prueba que tenía dicha parte para probar la filiación paterna con su padre. Por consiguiente este Tribunal no admite la partida de nacimiento de la parte actora, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve documentales marcadas con la letra “A” referentes a copias del expediente de consignación arrendaticia llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura 898-08. Al revisar todos y cada uno de dichos recibos de manera minuciosa, observa este Tribunal, que la parte accionada, pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, e igualmente, pagó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, el día 09-12-08. Mediante cheques de gerencia Nros. 00102888 y 66000716, librados contra el Banco Provincial y Banco Canarias respectivamente. Asimismo; consta que canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, el día 09-01-09; febrero, el día 09-02-09; marzo, el día 09-03-09; abril, el día 06-04-09; mayo, el día 04-05-09; junio, el día 04-06-09; y julio el día 07-07-09. En tal sentido, observa este Tribunal, que las referidas consignaciones arrendaticias fueron realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 52 ejusdem. Además de que dichas consignaciones arrendaticias no fueron impugnadas, razón por la cual conservan toda su validez y eficacia jurídica, y demostrando con ello, que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados. Y por tal razón este Tribunal aprecia y valora las consignaciones arrendaticias como documentos públicos, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve prueba de informes. Con respecto; a esta probanza, se obtuvo el siguiente resultado: Que el Centro de Justicia si informó de lo siguiente: “Pues el Centro de Justicia de Paz si cursó expediente Nº 1334. Que la solicitante de dicho procedimiento conciliatorio fue la ciudadana María Antonieta de Tromba. Que el citado involucrado, ciudadana Luisa Lugo de Urrea, que el objeto de la denuncia que la ciudadana Luisa Lugo de Urrea arrendadora de la oficina donde tengo una unidad médica y se niega a recibir el pago del alquiler del mes de octubre. La involucrada no pudo ser citada, no habiendo podido desarrollarse el procedimiento conciliatorio”.
Conforme a la información suministrada a este Tribunal, por el Centro de Justicia de Paz Nº 094, no cabe duda alguna, que la arrendadora del inmueble oficina que ocupa la parte accionada al no querer recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, actuó de mala fe. Pues estaba propiciando hacer incurrir en mora a la parte accionada en el pago del canon de arrendamiento, sin tener justificación legal alguna, es decir, es bastante difícil que una cosa permanezca oculta sobre todo cuando se trata de algo grave, todo acto tiene sus precedentes y sus consiguientes, por los cuales o se presiente o bien se infiere. En el presente asunto la conducta omisa, reticente y contumaz, asumida por la ciudadana Luisa Lugo Urrea, de no querer recibir el pago del canon de arrendamiento antes mencionado, no es más que la preparación de la escena, utilizada para hacerle caer en mora o en estado de insolvencia a la parte accionada, para luego proceder a demandarla por falta de pago de los cánones de arrendamiento, vale decir, que urdió toda una trama en perjuicio de la parte accionada a quien no le quedo otra vía que la de acudir al procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la Ley Especial. Es por ello que este Tribunal aprecia y valora el resultado de la prueba de informes, como prueba a favor de la parte accionada de su intención de mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; la parte accionada promueve recibos originales en 17 folios útiles, los cuales al ser examinados por este Tribunal, los desecha, por cuanto, que dichos recibos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos de este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la falta de cualidad, este Tribunal, se pronunciará más adelante. Y, ASÍ SE DECLARA.
De igual manera; la parte actora promueve sus medios de prueba, siendo todos documentales. Así púes tenemos que, promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Giancarlo Tromba Mercurio y Victor Hugo Urrea Vega, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09-10-98, bajo el Nº 12, Tomo 296 de los libros respectivos. Por vía de autenticación. Ahora bien; observa este Tribunal, que las partes que suscribieron dicho contrato de arrendamiento fallecieron, es decir, que el contrato de arrendamiento se otorgó a tiempo determinado tal como lo acogen tanto el Código Civil en su artículo 1.599 y en los artículos 34 y 38 de la Ley especial. El contrato de arrendamiento establecido a tiempo fijo o determinado, concluye a la expiración del término, sin necesidad de desahucio. Ahora bien; el contrato de arrendamiento en mención, en su cláusula cuarta, estableció la duración del contrato de arrendamiento por un año prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes dé aviso a la otra de no querer prorrogar el contrato, circunstancia que no se dio mientras estuvieron vivos los otorgantes primarios de dicha convención. Pero al fallecer los dos, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se extinguió por causa de la muerte de los primeros contratantes, y la relación de arrendaticia existente entre ambos contratantes pasa a sus herederos por efectos del derecho sucesoral, pero a tiempo indeterminado. Y esto colige de la interpretación de los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil. Por tanto, este Tribunal declara extinguido el mencionado contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal lo desecha, por cuanto que el presente juicio no se está dirimiendo un proceso relacionado con la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VICTOR HUGO URREA VESGA, la cual fue acompañada el libelo de demanda, este Tribunal lo aprecia y valora como autentico, de acuerdo con el artículo 457 del Código Civil. Y por medio de la misma se demuestra la muerte del referido ciudadano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; del acta de nacimiento de la parte actora, este Tribunal se pronunció respecto a la misma en líneas atrás, por lo que considera inútil e innecesario repetir dicho pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la notificación de desahucio. Pues bien, después de estudiar y analizar en detalle el contenido textual de la referida notificación, este Tribunal la desecha. Por cuanto que, la misma no se practicó conforme a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en dicha cláusula se estableció como término de duración del mismo, un (01) año, contado a partir del día 01-09-08, y expiraba el día 01-09-09, el desahucio debió hacerse con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de término del vencimiento; la notificación en mención debió ser practicada el día 01-08-09, es decir, con treinta (30) días de anticipación, y la notificación promovida tiene fecha 19-06-08, lo cual es indicativo que dicha notificación se practicó tres (03) meses antes de que venciera el término de duración del contrato de arrendamiento, o dicho en otras palabras, no le dieron cumplimiento al plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento para practicar la misma, lo cual significa que la predicha notificación es extemporánea. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Habiendo estudiado y analizado minuciosamente todo el elenco probatorio promovido y evacuado por las partes intervinientes en este proceso, este Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora no expuso los hechos conforme a la verdad. En efecto; la parte actora basó o se fundamentó para interponer su demanda en un contrato de arrendamiento cuyos otorgantes habían fallecido, obviando exprofesamente que los contratos se extinguen por la muerte de una de las partes, o de los dos. Y, de este hecho podemos señalar los diversos efectos jurídicos que produce la muerte de los contratantes, pudiendo comenzar con la muerte del arrendador, ésta no presenta ningún problema, pues si el finado deja sucesión, ésta queda subrogada en la posición que aquél tenía en la relación arrendaticia, y si no la deja, el bien arrendado pasa al Estado, quien continuará fungiendo en lo sucesivo como arrendador. Por el contrario si el inquilino o el arrendatario es quien fallece y no deja sucesión, al no existir titular legitimado para ejercer los derechos de uso y disfrute de la cosa arrendada, no hay razón jurídica para que el arrendador siga ejecutando el contrato, el cual quedó extinguido automáticamente, al sobrevenir la falta de un elemento necesario para su subsistencia. Al hilo de estas ideas, cuando fallecen ambos contratantes, tanto el arrendador como el arrendatario, cuya relación arrendaticia se encuentra establecida mediante un término fijo, como ocurre en el presente caso, y ninguna de las partes suscribientes antes de morir le manifestó a la otra su voluntad de no prorrogarlo, y se mantuvo hasta la muerte de ambos, y al cumplirse el término al cual se encontraba sometido el contrato de arrendamiento este se extinguió fatalmente por la llegada del término, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento sometido a un término fijo, en un contrato verbal a tiempo indeterminado, puesto que los sucesores de ambos finados, no pueden subrogarse en las posiciones que ambos tenían en el contrato de arrendamiento por escrito a término fijo. Por manera; considera este Tribunal, que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICTOR HUGO URREA VESGA y GIANCARLO TROMBA MERCURIO, en fecha 09-10-98, bajo el Nº 12, Tomo 296, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, se extinguió, y la relación arrendaticia, que existe entre los sucesores de ambos es una relación arrendaticia de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; la parte actora no acompañó su escrito contentivo del libelo demanda, el acta de nacimiento que lo acreditaba como hijo del ciudadano VÍCTOR HUGO URREA VESGA, para de esta manera poder ostentar la cualidad y el interés suficiente, y poder ejercer la respectiva acción contra la parte accionada. Al no acompañar el documento antes mencionad, la parte actora en el presente proceso carece de cualidad e interés para intentar la acción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas este Tribunal declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato De Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO URREA LUGO antes identificados, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA de TROMBA antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.885-09