REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JUANA CRUCITA CASTILLO y PABLO RUBEN ROMAN BETANCOURT, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.549.107 y V-4.225.593 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.198-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos JUANA CRUCITA CASTILLO y PABLO RUBEN ROMAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.549.107 y V-4.225.593 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.539, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1.972; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 279, Tomo 02, Año 1.972. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector 4, Vereda 2, Casa N° 04, José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el 14 de marzo de 1.999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon (03) hijos todos mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de junio de 1.972, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUANA CRUCITA CASTILLO y PABLO RUBEN ROMAN BETANCOURT. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUANA CRUCITA CASTILLO y PABLO RUBEN ROMAN BETANCOURT, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.549.107 y V-4.225.593 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 1.972, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 279, Tomo 02, Año 1.972 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.198-09
NC/MA/jcqg.