REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: SAVERIO GUCCIARDO y NANCY MERCEDES MONTENEGRO DE GUCCIARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.143.670 y V-4.566.277 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.146.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.200-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 11 de noviembre de 2009, los ciudadanos SAVERIO GUCCIARDO y NANCY MERCEDES MONTENEGRO DE GUCCIARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.143.670 y V-4.566.277 respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.146, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1988; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, del año 1.988, 6° Tomo, bajo el Nº 1089. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle 1, Quinta Gacela, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que desde hace más de cinco (05) años, de forma ininterrumpida, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común. Igualmente han estado han permanecido separados siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon una (1) hija el cual es mayor de edad cuyo nombre es: NATHALIE CRISTINA de veinte (20) años, y durante la unión conyugal adquirieron bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de julio de 1986, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SAVERIO GUCCIARDO y NANCY MERCEDES MONTENEGRO DE GUCCIARDO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SAVERIO GUCCIARDO y NANCY MERCEDES MONTENEGRO DE GUCCIARDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.143.670 y V-4.566.277 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre del 1988, según Acta de Matrimonio del año 1.988, 6° Tomo, bajo el Nº 1089, de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.200-09
NC/MA/