REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Expediente Nº: 8671-09
Demandante: MANUEL RODULFO CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.286, asistido en este acto por el Abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.311.-
Demandado: MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.592.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 06-10-2009, por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.399, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.311, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RODULFO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.286, tal y como se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado “A”.
Manifiesta el demandante que en fecha 07 de noviembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento intuito personal con la ciudadana MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.592, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 158, de los libros respectivos, el cual acompañó marcado “B”, sobre un inmueble exclusiva propiedad de su mandante constituido por un apartamento signado con el Nº 02, enclavado en la planta alta del inmueble distinguido con el Nº 78, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Atamaica, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual esta constituido por una unidad de vivienda de Veintiún Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros cuadrados (21,85 M2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Socorro Medina, en cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (4,47 mts); Sur: con apartamento Nº 01, en cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 mts.); Este: con área de circulación en cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts.) que es su frente; Oeste: con casa que es o fue de maría Rojas, en cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y con las siguientes características y dependencia; una (01) habitación, un (01) baño con poceta, lavamanos y ducha, sala comedor, cocina con lavaplatos de acero inoxidable y tope de cemento con cerámica, piso de cerámica, paredes de cemento frisadas, techos miltejas, tres (03) ventanas con marco de metal, plegables con vidrios, tres (03) puertas de madera , servicios de aguas blancas y negras, lo cual se evidencia de documento protocolizado en fecha 10 de marzo de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando protocolizado bajo el N° 14, folios 98 al 121, protocolo Primero, Tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2008, el cual anexo marcado “C”. Entre las estipulaciones contractuales el canon de arrendamiento mensual es trescientos cincuenta bolívares (bs.350,oo), el plazo de duración del contrato era de seis (06) meses fijo, contado a partir del 01 de noviembre del año 20069, el cual con el transcurrir del tiempo paso hacer un contrato por tiempo indeterminado. Alega el demandante que en fecha 18 de julio del año 2008, la arrendataria MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, suscribió conjuntamente con su poderdante por ante el Centro de justicia de paz del Municipio Girardot del estado Aragua, un acuerdo conciliatorio, acordando una prórroga legal de un (01) año según lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para la desocupación del inmueble en virtud del vencimiento del contrato, posteriormente se vence la prorroga antes mencionada y la arrendataria, solicito una nueva prorroga ante el centro de justicia de paz, en dicha institución le acordó un mes más de prorroga, venciéndose el 31 de agosto de 2009, el cual se acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “D”. Ahora bien, la arrendataria al suscribir el contrato y el acuerdo conciliatorio se obligó, entre otras cosas, a entregar el inmueble que le fuere arrendado el día 07 de noviembre del año 2006, en virtud de que la relación arrendaticia finalizaba ese día, sin embargo dada la duración de la relación arrendaticia, se le concedió a la arrendataria un plazo (01) año como prorroga legal, mas 30 días, conforme a lo establece en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prorroga legal está completamente vencida. En consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en el contrato, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en consonancia con las disposiciones legales en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que demanda como en efecto demando por incumplimiento de contrato, a la ciudadana MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.592, en su carácter de arrendataria, para que convenga a cumplir con su obligación de entregar a su mandante MANUEL RODULFO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.286, plenamente identificada, el inmueble un apartamento signado con el N° 02, enclavado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 78, ubicado en la urbanización la Maracaya, Atamaica, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno: en pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); a pagar las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2009, se emplazó a la ciudadana MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, la cual no se encontró.
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 17 de noviembre de 2009, se libraron los carteles.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno los carteles de citación, los cuales se agregaron a los autos en fecha 10-12-2009.
Al folio 31, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte demandada, la cual se acordó en fecha 29-01-2010, y se nombró a la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, se libró la boleta.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, quien acepto el cargo en fecha 23 de febrero de 2010.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial, la cual se acordó en fecha 02-036-2010.
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
Al folio 40, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial, el cual se admitió en fecha 26-03-2010.
A los folios 42 y 43, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos folios útiles y un anexo, las cuales se admitieron en fecha 12 de abril de 2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Quince ( 15 ) de Abril de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las Once ( 11:00 ) de la mañana, y, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo. Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:

- I –

Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MANUEL RODULFO CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.286, a través de su apoderado judicial Abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.311, en contra de la ciudadana MIGDALIA LEONOR ROJAS GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.592, arrendataria del inmueble en la constituido por un apartamento signado con el Nº 02, enclavado en la parte alta del inmueble distinguido con el Nº 78, ubicado en la Urbanización La Maracaya, Atamaica, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la demandante manifestó que firmó contrato de arrendamiento de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de noviembre del año 2006, el cual con el transcurrir del tiempo paso a hacer un contrato por tiempo indeterminado. Y de acuerdo al acuerdo conciliatorio firmado por ante el centro de justicia de paz, acordó un mes mas de prorroga, venciéndose el 31 de agosto de 2009.

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En tal sentido, las partes, otorgaron por medio de instrumento autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 74, Tomo 158, en el cual, establecieron en su Cláusula Tercera:

“De manera expresa se establece que el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de seis (06) meses fijo, contados a partir del día primero (1°) de noviembre del año Dos mil Seis (2006).”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al Treinta y Uno ( 31 ) de Agosto de Dos Mil nueve ( 2.009 ), la actora interpone su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, Seis ( 06 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2009), folio 04, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil.- Así se determina.-

- II –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, considerando este sentenciador, que el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 08 al 12, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también se determina y se decide.-


-III-