REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 8845-10
Demandante: MARIE HELENE ADARMES BALCAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.363, asistido en este acto por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.997 y 135.133 respectivamente.
Demandado: ISABEL MAVARE FIGUEREDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.128.
Motivo: DESALOJO.
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por la ciudadana MARIE HELENE ADARMES BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.363, asistida en este acto por los Abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.997 y 135.133 respectivamente.
Alega la demandante que es co-propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo N° 2, de la urbanización La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, según consta en justificativo de únicos y universales herederos, que anexó marcado “A”, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con casa de Ana Jacinta de Rojas; Sur: Con Calle Negro Primero; Este: Con solar y casa de Rafael Guerrero; y Oeste: Con Calle Carabobo, que es su frente, consignó documento de propiedad marcado “B”. Manifiesta la demandante que en fecha 24 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento privado, el cual consigno distinguido con la letra “D”, con la ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.128, en el cual establecieron que el término de duración sería de 6 meses fijos que se contará a partir del 24/07/2007 al 24/07/2008. Es decir la prorroga legal conforme a lo previsto en el literal a del artículo 38 del decreto Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios, finalizó en fecha 24 de julio de 2008, lo cual se le informó a la identificada arrendataria, negándose a firmar la notificación que consigno distinguida con la letra “C”. Adicionalmente en fecha 15 de julio de 2009, se le citó a la identificada ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, cuya constancia consigno distinguida con la letra “D” y en fecha 23 de julio de 2009, se le citó a la identificada inquilina al Escritorio Jurídico López Carrera y Asociados, citación que tampoco quiso firmar, la cual anexo distinguida “E”. Lo común de todas las citaciones fue tratar de llegar 3 un acuerdo amistoso para que la tantas veces mencionada inquilina procediera a desocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia. O lo que es lo mismo, ha agotado las instancias amistosas para que dicha ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, proceda a desocuparle el inmueble que le arrendó, sin que éste haya mostrado el más mínimo interés de hacerlo. Es el caso que su tía ciudadana ANA JACINTA BALCAZAR, quien es hermana de su fallecida madre ENRIQUETA DE JESUS DIAZ, tal como consta de Acta de Nacimiento que acompañó distinguida con la letra “F”, vive arrimada en el Sector La Macarena, Calle 13, número 11, de El Macáro, jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua, lo cual le genera falta de privacidad; lo que no es justo, si se toma en cuenta, que quien suscribe, su sobrina, posee una propiedad que muy bien puede ser ocupada por su tía. Esta razón de solidaridad, afecto y apoyo familiar, le ha hecho acudir, a los fines de obtener una decisión que permita a su tía vivir con más tranquilidad y sosiego en el inmueble objeto del mencionado arrendamiento, del cual, como repito, soy co-propietaria. Fundamentó la demanda en los artículos 1.614 del Código Civil, Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentada la acción es por lo que actuando con el carácter de propietaria-arrendador, acudió a demandar en acción de Desalojo, a la ciudadana ISABEL TERESA MAVARE, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga en la entrega inmediata del inmueble que le fue dado en arrendamiento , perfectamente identificado, o que se proceda a su desalojo, para que le sea entregado; que entregue el inmueble dado en arrendamiento, con todas sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupando y libre de personas y cosas, tal como lo recibió; a que entregue totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad (Elecentro), agua, aseo urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado que goce el inmueble, que pague las costas del presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo).
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2010, se emplazó a la ciudadana ISABEL TERESA MAVARE, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m.
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIE HELENE ADARMES BALCAZAR, mediante la cual le otorga poder especial a los Abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, los cuales se acordaron tener como apoderados en fecha 19-01-2010.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO.
Al folio 25, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicito que se desglose la compulsa con su orden de comparecencia, la cual se ordeno desglosar en fecha 19-02-2010.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y su orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, la cual se negó a firmar.
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., la cual se acordó en fecha 25-03-2010, se libró la boleta.
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por la Secretaria haciendo constar que le entregó la boleta a la ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, quien manifestó ser vecina de la ciudadana DAYANA MORALES.
Al folio 39, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 06 de abril de 2010, sin que la parte demandada ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, debidamente citada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
Al folio 40, cursa dilige4ncia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignan escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo, las cuales se admitieron en fecha 22-04-2010.
-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana MARIE HELENE ADARMES BALCAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.363, asistida por los Abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y WILLIAM GUERRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.997 y 135.133 respectivamente, ocurrió a demandar la ciudadana ISABEL MAVARE FIGUEREDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.128, su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por ubicado en la Calle Carabobo Nº 2, de la urbanización La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-
Que como fundamento de su acción la demandante alegó que su tía ciudadana ANA JACINTA BALCAZAR, quien es hermana de su fallecida madre ENRIQUETA DE JESUS DIAZ, tal como consta de Acta de Nacimiento que acompañó distinguida con la letra “F”, vive arrimada en el Sector La Macarena, Calle 13, número 11, de El Macáro, jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua, lo cual le genera falta de privacidad; lo que no es justo, si se toma en cuenta, que quien suscribe, su sobrina, posee una propiedad que muy bien puede ser ocupada por su tía. Esta razón de solidaridad, afecto y apoyo familiar, le ha hecho acudir, a los fines de obtener una decisión que permita a su tía vivir con más tranquilidad y sosiego en el inmueble objeto del mencionado arrendamiento.
-II-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas procesales inserto a los folios 11 al 13, se observa contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de esta litis en la que pactaron en la cláusula qsegunda lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato será de 6 meses fijo que se contará a partir 24/07/2007 al 24/01/2008. ”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
Las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, y en cláusula segunda trascrita acordaron seis (6) meses fijos a partir del 24/07/2007 al 24/01/2008, quedando la inquilina en posesión del inmueble arrendado opero lo que se conoce en la doctrina como la tácita reconducción por lo que la acción de Desalojo que selecciono la parte actora para acceder a la justicia se ajusta a derecho tal como lo contempla el artículo 1600 y 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así establece y se determina.-
-II-
Ahora bien, determinada como quedo la naturaleza contractual, y, citada como quedo la demandada, de conformidad con el articulo 218 del este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 07 de Abril de 2010, folio 39, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-
- III -
|