REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 8335-09

Solicitantes: JUAN CARLOS VILLARROEL CAICEDO y ESLI ANDREINA GUEVARA MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.364.710 y 18.853.520 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NORGIDA A. TORRES C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.304.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


Se inician las presentes actuaciones en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL CAICEDO y ESLI ANDREINA GUEVARA MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.364.710 y 18.853.520 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NORGIDA A. TORRES C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.304.
En fecha 20 de Abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL CAICEDO y ESLI ANDREINA GUEVARA MORENO, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud (folio 5 y Vto.).
En fecha 21 de Abril de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL CAICEDO y ESLI ANDREINA GUEVARA MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.364.710 y 18.853.520 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NORGIDA A. TORRES C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.304, SOLICITARON AL Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio (folio 7).

-I-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2009, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLARROEL CAICEDO y ESLI ANDREINA GUEVARA MORENO antes identificados, así mismo los mencionados ciudadanos , en fecha 21 de abril de 2010, solicitaron a este Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cueros en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

-II-