REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 8767-09

Demandante: Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, representada por el ciudadano GIOVANNINO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301, asistida en este acto por el Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.560.-
Demandado: MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano GIOVANNINO LISTO MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro con modificación posterior por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 26-A, de fecha 27 de Abril del 2009, en su carácter de Director de conformidad a lo establecido en los documentos constitutivos y estatuarios, que acompañó marcado “A”, asistido en este acto por el Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.242, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.560.
Manifiesta la demandante que en fecha 01 de agosto de 2006, su representada dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRESRAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.166.627, mayor de edad, de este domicilio, un (01) local comercial, identificado en el Modulo N, distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Centro Comercial ciudad Colonial, en la Avenida Constitución entre el Parque Luís Laguna y El Terminal Central de Pasajeros Sector Ana, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de aproximada de Treinta y Siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (37,50 mts., con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Es único y exclusivamente para uso comercial, para la instalación de operación de una tienda para la venta de Mercancía Seca, el cual acompañó marcado “B”. En la cláusula Tercera se fijó el canon de arrendamiento mensual, en la suma de Trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo), siendo su equivalente la cantidad de Trescientos noventa Bolívares (Bs.390,oo), por efectos de la entrada en vigencia de la reconvención monetaria en el país, y que la arrendataria comenzaría a pagar a partir del día primero (01) de Agosto de 2006. En el Final de la cláusula, se dejó constancia que estaba pactado entre las partes que independientemente del numero de prorrogas que sufra el contrato, este nunca perderá su naturaleza de contrato a tiempo determinado o plazo fijo. Acompañó en original marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cuatro (04) últimas facturas insolutas, para demostrar el hecho alegado. El canon de arrendamiento pactado en el Contrato fue de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,oo), que la arrendataria comenzaría a pagar a partir del día primero (01) de Agosto de 2006, y ha sido incrementado en los años respectivos, en atención al contenido de la cláusula tercera. Actualmente el canon es de Seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos centímetros (Bs.695,52), que comprende un monto del canon de Seiscientos veintiún Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.621,oo) y la diferencia de Bs. 74,52, es el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El canon se elevó a este monto, por entrar en vigencia la prórroga legal del contrato como se explica seguidamente, rigiendo durante ese lapso, lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda, para la determinación del mismo. Alega que su representada envió comunicación al universo de inquilinos, en especial al ciudadano Miguel Ángel Vivas Contreras, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.627, de este domicilio, en fecha 15 de octubre de 2009, y fue recibida por la demandada, en fecha 16 de octubre de 2009, según consta de aviso certificado por correo, realizado por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que anexó marcado “G”. La duración del contrato se estableció en la cláusula segunda, por un (1) año fijo, contados a partir del día primero (01) de agosto de 2.006, vencido el término de arrendamiento, el día primero de agosto de 2007, así como la prorroga del contrato, es decir, hasta la fecha primero de agosto de 2008, y una prorroga sucesiva, hasta la fecha primero de agosto de 2009, se inició de pleno derecho la prórroga legal sin necesidad de desahucio, exarticulo 1.599 del Código Civil, permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En fecha 15 de Octubre de 2009, su representada le hizo entrega a la arrendataria, de una comunicación, la cual no era necesaria, por operar la prórroga legal de pleno derecho, no obstante por razones de cordialidad comercial, se le hizo llegar en los términos que aparecen en la misma, que se hizo a través de comunicación certificada con acuse de recibo, emitido por el Instituto telegráfico de Venezuela. Es el caso que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley y las cláusulas del contrato, y hasta la fecha de interponer esta demanda, adeuda los meses insolutos del año 2009, adeuda por cánones de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2009, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Siete (Bs.4.720,07); y el pago del condominio según el estado de cuentas que se anexa marcado “I”, que adeuda por Condominio hasta el mes de Septiembre de 2009, la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.4.197,49). La arrendataria ha incurrido en el retardo en el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, quedando obligada a pagar el diez por ciento (10%) diario adicional por concepto de indemnización sobre el canon de indemnización, desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 01 de Octubre de 2.009, adeuda la suma de Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs.828,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 38 y 41 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.592 del Código Civil. Es por lo que en nombre de su representada la Sociedad Mercantil Giovanni Listo & Asociados C.A, acudió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.627, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera con su representada, mediante documento privado con el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, en fecha 01 de agosto de 2006, que entregue el local comercial dado en alquiler, con toda sus instalaciones, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, tal como lo recibió; que pague la cantidad de Cuatro Mil Setecientos veinte Bolívares con Siete centimos (Bs.4.720,07), por los cánones de arrendamiento insolutos de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva; en pagar la suma de Cuatro Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.4.197,49), Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva; para que pague la cantidad de Ochocientos veintiocho Bolívares (Bs.828,oo), por retardo de pago del canon, a razón del 10% diario sobre el monto devengado, desde el 01 de Julio de 2009 hasta el día 01 de Octubre de 2009, por concepto de la indemnización a que tiene derecho su representada, conforme a la cláusula segunda. Asimismo demandaron que se paguen los días que transcurran hasta el desalojo definitivo del inmueble, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte; a entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como servicio de electricidad, agua, condominio, así como cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble; que pague las costas del presente procedimiento judicial; solicitó la indexación o corrección monetaria, de las cantidades que deba pagar la arrendataria por los conceptos demandados, por la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo que se dicte. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.745,56).
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2009, se emplazó al ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por el ciudadano LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, mediante la cual consigno poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, el cual se acordó tener como apoderado judicial en fecha 08-12-2009.
Al folio 67, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ratificando la medida de secuestro solicitada.
Al folio 91, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano MIGUEL ANGEL VICAS CONTRERAS, el cual no se encontró (folios 92 al 109, ambos inclusive).
Al folio 110, cursa auto del Tribunal ordenando abrir el cuaderno de medidas y librando la comisión junto con oficio Nº 55-10,
Recibida la comisión en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, el cual practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010, una vez cumplida se recibió en fecha 08-03-2010, y se agregó a los autos en fecha 10-10-2010.
A los folios 111 y 112, cursa escrito de contestación a la demanda presentado el demandado, asistido por la Abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES, constante de Dos (02) folios útiles y su anexos constante de Diez (10) folios útiles, el cual se agregó en fecha 15-03-2010.
A los folios 124 al 153, cursan escritos presentados por la parte actora, admitidos en fecha 07-04-2010.
A los folios 156 al 158, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asistido por la Abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRE, constante de Tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, las cuales se admitieron en fecha 07-04-2010.
A los folios 166 al 179, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 07-04-2010.
En fecha 07 de Abril de 2010, aparece auto del Tribunal fijando el acto conciliatorio para el día 08-04-2010, a las 11:00 de la mañana, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, a través de su representante ciudadano GIOVANNINO LISTO MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.301, asistido en este acto por el Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua bajo el Nº 56.560, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.166.627, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por Un (01) local, identificado en el Modulo N, distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Centro Comercial Ciudad Colonial, en la Avenida Constitucón entre el Parque Luís Laguna y El Terminal Central de Pasajeros, sector Santa Ana, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,oo), adeudándole la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Siete Céntimos (Bs.4.720,07), que le adeuda hasta el mes de Junio 2009; y la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.4.97,49) por concepto de Condominio hasta el mes de Septiembre de 2009; incumpliendo la arrendataria con las cláusulas tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 31 al 35, contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:

“Duración del contrato; la duración del presente contrato de arrendamiento, que en lo sucesivo se denominará EL CONTRATO, es de un (01) AÑO FIJO, contados a partir de la fecha 01 de Agosto del 2006, y podrá ser prorrogado sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual o menor tiempo, salvo en alguna de las partes contratantes manifieste con por lo menos noventa (90) días de anticipación al término del presente contrato su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.

De la cláusula Segunda contractual parcialmente transcrita, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, del 01 de Agosto del año 2.008, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los Un (1) año, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 12 de Marzo de 2.010, inserto a los folios 111 y 112, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con vista a la cuestión previa interpuesta, este Juzgador pasa a pronunciarse de acuerdo a lo contemplado con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las actas procesales se vislumbra, que la parte demandante pasó a subsanar mediante escrito constante de Dieciséis (16) folios útiles, que riela a los folios 124 al 139, ambos inclusive, presentado en fecha, veintitrés (23) de marzo del tramitado año, constatándose que tal escrito fue presentado en la oportunidad procesal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora indicó en el mismo que la legitimidad de su representada deviene de su condición de arrendadora. En cuanto a lo alegado en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las actas se evidencia que el contrato privado el arrendador del inmueble es la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A, representada por Giovannino Listo Messina, quien está suficientemente autorizado de acuerdo a los estatutos (folio 31 al 35, ambos inclusive), por lo que considera quién sentencia que quedo debidamente subsanado el defecto de forma alegado por la parte aquí demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo contemplado en el dispositivo 350 del Código de Procedimiento Civil, sumado a ello en el presente proceso deja claro quién sentencia que no se esta debatiendo el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.
En consecuencia, a lo antes aseverado este Juzgador ve viable que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar. En consecuencia se declara sin lugar la misma.- Así queda determinado y decidido.-
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora de este proceso que el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, asistido por la Abogada MARIELSY DEL VALLE ROJAS TORRES, compareció en fecha 12-03-2010, a dar contestación a la demanda, teniéndolo como citado el Tribunal al presentar dicho escrito, debería comparecer a contestar al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente al del 16 de Marzo de 2010, como se evidencia que el mismo día en que la parte demandada actúo en el juicio, al presentar el escrito en fecha 12-03-2010.
Esta Esfera Judicial pasa a pronunciarse sobre a la contestación de la demanda anticipada, recientemente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. …(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas… Omissis…”

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS, asistido de abogado, consignó el escrito de contestación a la demanda, día en que se perfeccionó la actuación en el proceso, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por ende la contestación efectuada por la parte demandada asistido de abogado es válida el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación.-Así también se determina y se decide.-
Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta Instancia Judicial a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en esta litis para lo que tomo en consideración las pruebas producidas.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
Consignó escritos de pruebas, anexa al libelo de la demanda, (folios 18 al 60) (68 al 110) escrito de pruebas, que rielan a los folios 140 al 155, y del 166 al 179, ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de Siete (07) folios útiles.

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito de pruebas solicitó se desechara la contestación presentada por la parte demandada; invocó el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, y en especialmente el valor probatorio que tiene el contrato de arrendamiento, marcado “B”, los documentos constitutivos y estatutarios de la Sociedad Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A; el documento de condominio; las facturas marcadas “C”, “D”, “E” y “F”; el estado de cuenta marcado “H”; estado de cuenta marcado “I”; impugnó las copias simples insertas a los folios 113 al 122.
Así mismo, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia del inquilino en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, por un monto de Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Siete céntimos (Bs.4.720,07) y la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.4.197,49) por el condominio correspondiente a los meses de Agosto de 2008 hasta Septiembre de 2009.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman estas actuaciones no se vislumbra la cancelación de los meses de arrendamiento y condominio antes expresados siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado y probado en autos, al no haber demostrado el arrendatario el hecho extintivo de su obligación, como lo contemplan los dispositivos 506 y 1.354 de los Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, infringiendo el inquilino las cláusulas tercera y décima sexta contractuales y el cardinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se declara insolvente en los meses de arrendamiento de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil nueve (2009) y en el Condominio de los meses que van desde Agosto de dos mil ocho (2008) al mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Así también queda declarado.-
Ante esta declaración de insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento y de condominio, solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 18 al 60, 68 al 110 ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desechan de este litigio las copias fotostáticas simples que corren inserta a los folios 113 al 122, todo en ocasión, que en el presente juicio no se debate la propiedad del inmueble tal como quedo aclarado en el la cuestión previa resuelta en el presente fallo.-
Por las razones de hecho y derecho, es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusulas Tercera y Décima Sexta contractuales. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV –