REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8797-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PURA JOSEFINA HERNANDEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.612, asistida por el Abogado TOMAS C. LUGO V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.129.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAMELIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.631.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente controversia con escrito de demanda presentado ante el Tribunal por la DEMANDANTE contra la DEMANDADA.
Manifiesta la DEMANDANTE, que en fecha 10 de diciembre de 2.007, celebró contrato de Arrendamiento privado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 440,oo ) mensuales, con la DEMANDADA, en su condición de Arrendataria, celebrado en la Ciudad de Caracas, el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Los Sauces, N° 103, Urbanización Los olivos Nuevos, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual arrendó la planta baja.


Que en fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de 2.007, celebró contrato de arrendamiento privado por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 440,oo ) con la DEMANDADA, que el mismo fue celebrado en la Ciudad de Caracas, que anexó marcado “A”.
Que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Los Sauces, N° 103, Urbanización Los Olivos Nuevos, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual arrendó la planta baja.
Que la Arrendataria ha venido incumpliendo el compromiso arrendaticio contraído, cancelando el canon mensual de forma fraccionada y desordenada, debiendo cancelar por retardo los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, cada uno por la CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 440,oo ), que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE ( Bs. 2.220,oo ), sumándose a ello los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.
Así mismo dice, que el objeto de la presente demanda es accionar por el incumplimiento del contrato establecido en la Cláusula Séptima y al no pagar puntualmente el canon de arrendamiento, le concede a la arrendadora el derecho de demandar por Resolución de Contrato.
Que la DEMANDADA consignó ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VENTE ( Bs. 1.320,oo ), por los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2.009.
Así mismo fundamentó la demanda en los Artículos 1133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 Ord. 2, del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento a la norma legal citada y la negativa de la Arrendataria de desocupar el inmueble es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la DEMANDADA como en efecto demanda para que sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento al contrato y entregar el inmueble completamente deshabitado y libre de cosas y personas.




Estimó su acción en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veinticuatro ( 24 ) de Noviembre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 38 ).
En diligencia que riela al folio 39, la parte DEMANDANTE le otorgó poder Apud-Acta al Abogado TOMAS LUGO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.129, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
Se ordenó librar la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA y al folio 43 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.
A solicitud de la Apoderado de la parte DEMANDANTE, se libró la Boleta de Notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 60 diligencia suscrita por los abogados EGLE SEIJAS y RICARDO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 74.549 y 74.158 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte DEMANDADA, tal como consta del poder anexo y consignan escrito contentivo de la contestación a la demanda, con anexos.
Corre a los folios 76 al 79 ambos inclusive, diligencia contentiva de pruebas, presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día Jueves Veinte ( 20 ) de




Abril del cursivo año a las 11:00 de la mañana, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad compareció el Apoderado de la parte DEMANDANTE, dejando constancia este Juzgado que la parte DEMANDADA no se hizo presente.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente litigio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana PURA JOSEFINA HERNANDEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.612, asistida por el Abogado TOMAS C. LUGO V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.129, en su carácter de Arrendadora, en contra de la ciudadana KAMELIA VELESQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.631, en su carácter de Arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Los Sauces N° 103, Urbanización Los Olivos Nuevos, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Como fundamento de su acción la DEMANDANTE alegó que la ciudadana KAMELIA VELASQUEZ, suscribió Contrato de Arrendamiento privado, sobre el inmueble de su propiedad, en 10 de Diciembre del año 2007, con la DEMANDADA.
Que la demandada ha venido incumpliendo el compromiso arrendaticio contraído y cancelando el canon de manera fraccionada y desordenada de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.008, y que a ello se le suman dice, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.009, por un canon de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.440,oo), los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.400,oo ).




Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
* Contrato de Arrendamiento privado (folios del 5 al 11, ambos inclusive)
* Un Legajo de copias simples de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la demandada ante el Juzgados Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas consta a los folios 5 al 11,ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento privado, celebrado en fecha, Diez ( 10 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), debidamente suscrito entre los ciudadanos PURA JOSEFINA HERNANDEZ DE RUIZ, como ARRENDADORA y KAMELIA VELASQUEZ, en calidad de ARRENDATARIA, pautando en su cláusula OCTAVA.-:

“ La duración del presente contrato, será de UN año contado a partir del día 10 de diciembre de 2007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren




comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
Ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis”

De la cláusula Octava contractual transcrita, se infiere, que la intención de las partes fue la de pactar un término de duración de Un (01) contados a partir del 10 de Diciembre del año 2.007, prorrogables por el mismo lapso de tiempo si no mediare notificación entre las partes de dar por terminado el contrato, cuestión ésta que no se produjo como se constata de autos, ya que no se vislumbra tal manifestación de voluntad entre las partes contratantes, siendo por ende la naturaleza jurídica contractual, a tiempo determinado, susceptible de la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO,



aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y,
así queda determinado y establecido.

Determinada como quedó la naturaleza contractual y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, se dieron por citados los Apoderados de la demandada de autos, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio 53, y en su oportunidad procesal correspondiente la demandada a través de sus Apoderados Judiciales, presentaron escrito en fecha Veinticuatro (24 ) de Marzo de Dos Mil Diez (2010 ), el cual corre inserto a los folios 61 y 62, con sus anexos (folios del 63 al 74) mediante el cual dan contestación a la demanda, alegando que reconocen el arrendamiento, rechazaron y contradijeron el hecho de que la arrendataria este incumpliendo con el contrato, en virtud del consentimiento por parte de la arrendadora de aceptar los cánones vencidos, los cuales anexó original marcado “B”, y que la arrendadora le solicitó a la arrendataria que el pago se lo hiciera ocasionalmente cuando ella viniera de Caracas, ya que ella tiene su residencia en Caracas, desvirtuando así lo estipulado en la cláusula segunda del citado contrato y solicitando a la arrendadora el pago de la factura de electricidad de la planta alta del inmueble la cual esta deshabitada y que se descontara el canon de arrendamiento, que el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008, fue cancelado descontándoselo del depósito el cual consignó original marcado “C”, así como unas reparaciones mayores realizadas a la fachada externa del inmueble arrendado el cual anexó original marcado “D”. Que con respecto a los meses de Enero del año 2009, la arrendadora le ordenó a la arrendataria que le pagara al ciudadano JUAN RUIZ, por el trabajo de la pintura que le realizó a la fachada externa del inmueble y que se tomaría como pago del canon de arrendamiento, recibo que consignaron marcado “E”.
DE LAS PRUEBAS



PARTE ACTORA:
* Folios 76 al 79 ambos inclusive y anexos al libelo de la demanda

PARTE DEMANDADA:
No presentó

Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega la insolvencia en los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008) y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), y de las actas judiciales, se aprecia que la demandada de autos consignó en la contestación de la demanda unos recibos por concepto de cánones de arrendamiento que no guardan relación con los meses imputados por el actor en su libelo de demanda, así como una factura por unas reparaciones de una fachada, igualmente consignó siete (7) comprobantes de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cuales se vislumbra que los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO 2009, fueron consignados en forma extemporáneos, por ende se declara insolvente a la inquilina demandada de autos, en los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación tal como lo establecen los Artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, infringiendo la cláusula contractual Octava referente al pago y una de las obligaciones de los arrendatarios preceptuada en el Ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara.

VALOR PROBATORIO

Una vez declarada la insolvencia en los meses expresados, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 5 al 37, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal. Se desechan de la presente litis los instrumentos privados insertos a los folios 63 al 67, en ocasión que tales recibos fueron objeto de desconocimiento por la parte actora, amen que no fueron objeto de reclamo por la parte demandante en su escrito libelar.
Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: l.167, 1.592 Ordinal 2°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- II -