REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8867-10

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.709, asistida en este acto por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.029.-
DEMANDADO: EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.192.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

El presente juicio se inició con libelo de demanda admitido en fecha 22 de enero de 2010, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.709, actuando en su carácter de beneficiaria y portadora legitima del titulo de crédito o letra de cambio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.800.735, e inscrito bajo el número 132.029. Es portadora legitima y titular de dos letras de cambio, que fueron libradas con numeraciones la primera Nº 1 de 2 (1/2), en Maracay, en fecha 08 de junio del 2009, pagadero a la vista y la segunda Nº 2 de 2 (2/2), en Maracay en fecha 8 de junio del 2009, con expresión mención que contienen una orden o mandato de pago por una Únicas de cambio, y a la orden de su persona ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien es su beneficiaria, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), y la segunda por la Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), con una sumatoria de Veinte Mil Bolívares (bs.20.000,oo) con un valor entendido, y en la cual se obligo como librador aceptante, el ciudadano Edwin Carmelo Meléndez Vázquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.654.192, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Calle 9, Nº 03, Maracay, estado Aragua, letras de cambio anexas marcadas “A y B”. Fundamentó la demanda en los artículos 411, 414, 441, 443, 410, 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho vino a demandar al ciudadano EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.654.192, para que convenga en pagarle: La cantidad líquida y exigible y primera letra de cambio N° 1 de 2 (1/2), en Maracay en fecha 8 de junio del 2009, pagadero a la vista, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo); La cantidad de líquida y exigible y principal de la segunda letra de cambio N° 2 de 2 (2/2), en Maracay en fecha 8 de junio del 2009, pagadero a la vista, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), con una sumatoria de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), así mismo los intereses moratorios que sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación principal. Estimó la demanda en la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2010, se intimó al ciudadano EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho, después de intimado.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el Alguacil consignando el recibo de intimación debidamente firmado (folio 18).
Al folio 19, cursa escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por el ciudadano EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, asistido por las abogadas Luisa Virginia Salazar Herrera y Daniel Herrera.
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ COLMENAREZ, a través de la cual confirió poder al abogado José Miguel Mayora Monsalve, el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fe cha 16-032010.
En fecha 04-03-2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constante de Dos (01) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las Once ( 11:00 ) de la mañana, y, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo.-
y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ COLMAREZ, asistida en este acto por el Abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.029, en contra del ciudadano EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.192, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por Dos (02) letras de Cambio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,oo) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo).
Que como fundamentó de su acción la apoderada judicial de la parte actora, acompañó al libelo de demanda Dos (02) letras de Cambio, de fechas 08 de Junio de 2009, cuyo monto es de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), los cuales fueron identificados y especificados cada uno en la parte narrativa de esta sentencia, y se dan aquí por reproducidas.
Manifiesta la demandante que para el momento del cobro de las referidas letras de cambio el ciudadano EDWIN CARMELO MELENDEZ VAZQUEZ, no ha honrado su compromiso de pago, es decir no pago el monto de dicha obligación cambiaria.
Intimado como quedó la demandada, ésta procedió dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular su oposición al Decreto intimatorio.-
Que llegada la oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Opuso la falta de cualidad tanto en la parte actora para reclamarme judicialmente, como en su persona para sostener y mantener esta relación litigiosa, ya que ni tengo la cualidad necesaria como sujeto pasivo que se le atribuye, ni la demandante tiene la cualidad de sujeto activo n esta relación procesal, ambos en relación con el instrumento fundamental de la demanda, toda vez que se trata de un instrumento privado que se pretende hacer valer como letra de cambio. Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la demandante, el derecho reclamado y la presente deuda, negó ser deudor cambiario de la demandante y esta su acreedora del mismo porte; negó la existencia de la letra de cambio.
Ahora, bien este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia, tomando en cuenta el contenido del escrito libelar; y al
efecto observa: Que no siendo contrario a derecho lo aportado como prueba por la demandante, pues las Letras de Cambio que corren insertas a los folios del 08 y 09, de este expediente, cumplen con el requisito establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de una cambial pagar la misma a su vencimiento, y tal efecto cumple los requisitos establecidos en el citado Código en su dispositivo 410.
Dentro de esta perspectiva, en el caso que nos ocupa, se evidencia que no constan en autos cancelación alguna de las Letras de Cambio en su oportunidad correspondiente, por no haber demostrado el demandado el hecho extintivo de la obligación tal como prevé el Artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

VALOR PROBATORIO
En tal sentido se le otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta acción a los instrumentos de cambio inserto a los folios 8 y 9 de estas judiciales todo en ocasión que los mismos no fueron tachados impugnados ni desconocidos en lapso previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de derecho y de hecho antes desarrolladas, concluye este Sentenciador que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 436 del Código de Comercio.- Y así se decide.-

- III -