REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8690-09
DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA VALESKA MARINI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.740, a través de su Apoderado Judicial abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO VOLTA INDUSTRIAL C.A., representada por el ciudadano ANTONIO LUCIANO GOFFEDO SOSSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.862.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Que la presente litis, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Quince ( 15 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por la DEMANDANTE, a través de su Apoderado Judicial, en contra de la DEMANDADA.
Arguye la DEMANDANTE, que en fecha 01 de Marzo de 2004, se inició entre su representada y la sociedad de comercio VOLTA INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio
de 2004, bajo el N° 82, tomo 926-A, relación arrendaticia a tiempo determinado o plazo fijo, otorgándose contrato de arrendamiento, autenticado bajo el N° 20, tomo 56, ( es decir posterior a la fecha de inscripción de la sociedad arrendataria por ante el Registro mercantil respectivo ), conviniendo las partes que la relación se había iniciado en fecha 01 de Marzo de 2004, por el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 01 “ A ”, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Parcela N° 15-A, Sector La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, como consta anexo marcado “B”.
Que posteriormente se celebraron años tras años contratos de arrendamientos todos a tiempo determinado p plazo fijo, que acompañó marcados “C”, “D” y “E” respectivamente en su mismo orden correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Que el último de los contratos de arrendamiento otorgados por las partes en fecha 22 de Noviembre de 2007, autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 60, tomo 150, objeto de prorroga legal conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta de documento autenticado ante la Notaria publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 03, tomo 278, que anexó marcado “F”, en el cual se evidencia en las cláusulas segunda y tercera, la manifestación inequívoca de voluntad de ejercer su derecho a la prorroga legal consagrada en la Ley, así como manifestaron inequívoca de las partes de no prorrogar el contrato de arrendamiento y consecuencialmente ponerle fin a la relación arrendaticia, correspondiéndole a la arrendataria la prorroga legal de Un ( 01 ) año, contado a partir de la fecha 01 de Octubre de 2008 hasta la fecha 01 de Octubre de 2009.
Que al vencimiento de la prórroga legal en el mes de Mayo de 2.008, la arrendataria incumplió con sus obligaciones
Igual dice que una vez vencida la prorroga legal y el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, en el pago de de condominio
durante la vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado y durante la prorroga legal y la Póliza de Seguro correspondiente al año 2088 y 2009, que desde los meses de Mayo a Diciembre de 2008, Enero a Septiembre de 2009 ambos inclusive los gastos de condominio, cánones de arrendamiento t y
la Póliza de Seguro 2008-2009, ascendía la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos ( Bs. 47.407,82 ).
Que la relación arrendaticia entre las parte siempre fue a plazo fijo o tiempo determinado, de allí el nacimiento del derecho de la arrendataria de su prorroga legal, la cual fue otorgada conforme a derecho de la relación arrendaticia entre las partes que duró cuatro ( 04 ) años y siete meses, y que aun vencida la prorroga legal en fecha 01 de Octubre de 2009, debió hacer entrega del inmueble, tal como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de la Cláusula Cuarta del documento que contiene la prorroga legal otorgada por la partes, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 03, tomo 278, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 6.750,oo ) mensuales y en la Cláusula Quinta el arrendatario se obligó a entregar el galpón objeto de esta acción.
Así mismo dice que la arrendataria durante la relación contractual y la vigencia del lapso de prorroga legal incumplió con las cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del contrato que dio origen a la prorroga legal y de las cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del documento de prorroga legal.
De igual manera alega, que como consecuencia y por lo consagrado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que su representada procedió a demandar a la arrendataria, el cumplimiento del término de la Prorroga Legal.
Fundamentó su acción en los Artículos 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1.159, 1.579, 1.592, del Código Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, es por
lo que procedió a demandar en nombre y representación de su mandante a la Sociedad Mercantil DEMANDADA, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
1°) A la entrega el inmueble objeto de la prorroga legal
2°) A pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 27.000,oo ), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009
3°) A pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 18.207,82 ), correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de Mayo a Diciembre de 2008, Enero a Septiembre de 2009 ambos inclusive.
4°) A pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.200,oo ), correspondiente a la Póliza de Seguro del inmueble del año 2008-2009.
Solicitó medida de Secuestro sobre el identificado inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 47.407,82 ).
Admitida la demanda en fecha Veintiuno ( 21 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA, en la persona de su Presidente para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un ( 01 ) día que se le concede como termino de distancia, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda ( folio 29 ).
En auto que corre al folio 30 se ordenó librar la compulsa de citación al DEMANDADO.
A solicitud del Apoderado Judicial, se ordenó hacer entrega de la misma, en conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 28 al 49 ambos inclusive, corre inserta despacho de
comisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el la cual la DEMANDADA, debidamente citada como quedó en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido como fue el Despacho de Comisión del identificado Juzgado se le dio entrada al mismo tal como consta al folio 50 de estas actuaciones.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la DEMANDADA de autos, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal, no compareció en la oportunidad correspondiente, es decir el día Doce ( 12 ) de Marzo de Dos Mil Diez ( 2.010 ) a dar contestación a la misma, dejándose constancia en auto dictado por este Tribunal en fecha Quince ( 15 ) de Marzo del cursivo año, el cual corre inserto al folio 51.
A los folios 53, 54 y 55, aparece escrito de pruebas, presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, pasa quien decide a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.
- I -
Con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIELA VALESKA MARINI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.740, a través de su Apoderado Judicial abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO VOLTA INDUSTRIAL C.A., representada por el ciudadano ANTONIO LUCIANO GOFFEDO SOSSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.862, sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 01 “ A ”, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay,
Parcela N° 15-A, Sector La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, éste con carácter de arrendatario y la primera de los nombrados como arrendadora del identificado inmueble.
De acuerdo a lo manifestado por la parte DEMANDANTE en su libelo de demanda, que en fecha Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), se inició entre su representada y la sociedad de comercio VOLTA INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2004, bajo el N° 82, tomo 926-A, relación arrendaticia a tiempo determinado o plazo fijo, a través de contrato de arrendamiento, autenticado bajo el N° 20, tomo 56, ( es decir posterior a la fecha de inscripción de la sociedad arrendataria por ante el Registro mercantil respectivo ), conviniendo las partes que la relación se había iniciado en fecha Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), sobre el inmueble identificado en autos.
Así alega que fueron celebrando años tras años contratos de arrendamientos todos a tiempo determinado o plazo fijo, en los periodos Dos Mil Cinco Dos Mil Seis ( 2.005-2.006 ), Dos Mil Seis Dos Mil Siete ( 2.006-2.007 ) y Dos Mil Siete Dos Mil Ocho ( 2.007-2.008 ).
Que el último de los contratos de arrendamiento celebrado fue en fecha Veintidós ( 22 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 60, tomo 150, que fue objeto de la prorroga legal otorgada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicho contrato de prorroga legal, quedó autenticado ante la Notaria publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 03, tomo 278, y consecuencialmente ponerle fin a la relación arrendaticia y otorgarle a la arrendataria la prorroga legal correspondiente de Un ( 01 ) año, contado a partir del Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil ( 2.008 ) al Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), vencida ésta la DEMANDADA no cumplió con su obligación de entrega el identificado galpón.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su
libelo de demanda:
* Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta, de fecha Catorce ( 14 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), bajo el N° 45, tomo 285
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, de fecha Nueve ( 09 ) de Agosto de Dos Mil Cuatro ( 2.004), bajo el N° 20, tomo 56
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, de fecha Veintinueve ( 29 ) de Marzo de Dos Mil Cinco ( 2.005), bajo el N° 28, tomo 26
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, de fecha Siete ( 07 ) de Noviembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), bajo el N° 04, tomo 133
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, de fecha Veintidós ( 22 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.009 ), bajo el N° 60, tomo 150
* Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 03, Tomo 278, de fecha Dieciocho ( 18 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
- II -
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata de autos, de los contratos de arrendamiento autenticados, suscrito por las partes que conforman esta acción, en el que acordaron en su Cláusula Tercera:
“ El lapso de duración del contrato es de Un (1) fijo, contado a partir del día 15 de Septiembre de 2.006, una vez vencido deberá entregar el inmueble totalmente desocupado, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna ”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Del contenido de la decisión, se deduce; que si vencido el término de duración convenido, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus
obligaciones, y, al no entregar el inmueble arrendado en el lapso determinado lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.
En el caso concreto la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo susceptible la vía de cumplimiento para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, ASÍ SE DETERMINA Y DECIDE.
Se vislumbra de las actuaciones, la citación personal del demandado, contemplado el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del despacho de comisión del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 28 al 49 ambos inclusive, éste no compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado dejó constancia en auto que riela al folio 51 de estas actuaciones, de fecha Quince ( 15 ) de Marzo de Dos Mil Diez ( 2.010 ) ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión
ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil.
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
Estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito
de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De las normas transcritas y a los hechos narrados, tenemos que la relación arrendaticia y la prorroga legal venció el Primero (01 ) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009 ), fecha en la que la DEMANDADA debió hacer la entrega material del inmueble arrendado, todo de conformidad con lo pautado en la regla b) del Artículo antes indicado.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio, por lo que se les otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los anexos insertos a los folios 11 al 24 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y pormenorizadas este Juzgador, ve viable, que la demanda que da inicio a estas actuaciones DEBE PROSPERAR, según lo contemplado en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 38 regla b) y 39 del código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido y determinado.
- III -
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