REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8763-09
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.554, mediante su apoderada Judicial abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, inpreabogado Nº 74.027.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.552.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante éste Tribunal, en fecha 11-08-09, por la ciudadana CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.554, mediante su apoderada Judicial abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, inpreabogado Nº 74.027 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.552, por DESALOJO, según se evidencia de poder que le otorgaran por ante Clemente Esteban Beltrán, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, como sustituto de su compañero de igual residencia Don Juan José Esteban Beltrán, por imposibilidad Accidental, en Santa Cruz de Tenerife, España el 16 de febrero de 2.009, con el N° 308 y con el respectivo apostille de la convención de la Haya, certificado por D. Alfonso Manuel Cavalle Cruz, Censor Segundo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, con el N° 85.649, de fecha 02 de abril de 2.009.



Alega la parte demandante que el objeto de la demanda es el desalojo de un (01) inmueble constituido por un apartamento amoblado, ubicado en el conjunto residencial Guaicamacuto, etapa I, torre B-1-1, piso 1, Urbanización Los Chaguaramo, avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su propia fachada; SUR: Con apartamento B-1-3; ESTE: Con apartamento B-1-2 y la escalera de circulación y OESTE: su propia fachada.
Que en fecha 14 de noviembre de 2.002, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.227.552, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 86, tomo 295 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”, sobre el apartamento antes identificado. Que en la cláusula tercera establecieron que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2.002 y hasta el 14 de noviembre de 2.003 ambos inclusive respetando la prorroga de Ley , y que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato y su respectiva prorroga Legal, el arrendatario continuó habitando el inmueble y continuó depositando lo pactado como canon de arrendamiento, aceptado por su representada, lo que trajo como consecuencia dice la tácita reconducción del contrato y que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil..
Manifiesta de igual manera la parte demandante, mediante su apoderada Judicial que fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF.180,oo), el cual iba ser cancelado mediante depósito en la cuenta de ahorro N° 135-5003759, en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN, durante la vigencia del Contrato.
Que el arrendatario, venía cancelando mensualmente en forma responsable la cantidad antes mencionada del canon pactado y desde el mes de septiembre de 2.008, no ha cumplido con sus obligaciones, faltando de manera


irresponsable, dejando de cancelar hasta la fecha nueve (09) cánones, cancelación ésta que debía realizarse mediante depósito en la cuenta de ahorro N° 135-5003759, en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN, que por cuanto a la fecha el arrendatario ha incumplido por nueve (09) meses su obligación, al no cancelar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2.008 y de enero a octubre de 2.009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF.180,oo), correspondientes a Trece (13) meses consecutivos, equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF.1.980,oo).
La parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble que entregó amoblado al arrendatario objeto de la presente acción.
Que por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- El desalojo inmediato del mencionado inmueble por falta de pago, dejando en buen estado de conservación todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentra en su interior y que tambien fueron objeto de arrendamiento, así como libre de personas.
2.- Las costas y costos del procedimiento.
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.1.980,oo).
Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2.009, se emplazó al ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, ya identificado, para que
comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 42, la abogada ANA YOLET NIEVES, solicitó medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda y consignó en originales certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 69 el Tribunal acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas,


a los fines que el Juzgado correspondiente practique el secuestro peticionado, se libró Despacho de comisión y oficio signado con el Nº 71-10.
Al folio 52, el Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda en su oportunidad.-
Al folio 78, aparece auto del Tribunal, haciendo constar, que la parte demandada no compareció por ante el Tribunal a dar contestación.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.554, mediante su apoderada Judicial abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, inpreabogado Nº 74.027 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.552, en su carácter de arrendatario de un (01) inmueble constituido por un apartamento amoblado, ubicado en el conjunto residencial Guaicamacuto, etapa I, torre B-1-1, piso 1, Urbanización Los Chaguaramos, avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su propia fachada; SUR: Con apartamento B-1-3; ESTE: Con apartamento B-1-2 y la escalera de circulación y OESTE: su propia fachada.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 14 al 17 ambos inclusive copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en esta litis, debidamente autenticado por ante


la Notaría Pública Quinta de Maracay, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:

“ El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2.002 y hasta el 14 de noviembre de 2.003 ambas fechas inclusive, respetando la prórroga de Ley”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el


ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de
la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2.002 y hasta el 14 de noviembre de 2.003 ambas fechas inclusive, respetando la prórroga de Ley, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión al arrendatario del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-

-II-

Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según consta en acta de medida de Secuestro emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 11 al 19), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra. ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de



Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes que integran este juicio,
según se aprecia del documento anexo al libelo de demanda, a los folios 23 y 24. De igual manera de un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente no se denota la cancelación de los meses de arrendamiento de septiembre a diciembre de 2.008 y de enero a octubre de 2.009, correspondientes a Trece (13) meses consecutivos, por lo que al no demostrar el arrendatario-demandado de autos, el hecho extintivo de su obligación como lo contemplan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vulneró lo establecido en el artículo 1.592


cardinal segundo del citado Código Civil y las cláusulas cuarta y quinta contractual, por lo que este Juzgador lo declara INSOLVENTE en las mensualidades de septiembre a diciembre de 2.008 y de enero a octubre de 2.009. Así se determina.-

VALOR PROBATORIO

En este orden de ideas, quien Juzga otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a los instrumentos cursantes a los folios que van del 9 al 26 y del 43 al 68 ambos inclusive, y, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así se determina y decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

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