REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.324 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS VARGAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.196.796.-
APODERAD0S DE LA PARTE ACTORA: RENE MARIN ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.154 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.701 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 10.040
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de Julio de 2009.
En fecha 14-08-2009, el Alguacil de ese despacho consigna recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 14-08-2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 06-10-2009, la parte actora consigna los carteles que fueron publicados en prensa.
En fecha 13-10-2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 29-10-2009, la parte actora solicitó la designación de un defensor de oficio.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmado por el defensor de oficio.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Carlos Eduardo Romero, consignó diligencia aceptando el cargo de defensor de oficio para el cual fue designado.
En fecha 12 de enero de 2010, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor de oficio.
En fecha 15 de enero de 2010, la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda y Reconvención.
En 15 de Enero de 2010, el defensor de oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Maicara cruce con Negro Primero, N° 6-B, sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2005 a tiempo determinado, por un periodo de Seis (06) meses prorrogables, siempre que le solicitara con treinta (30) días de anticipación. Que erróneamente la actora notificó la prorroga con una fecha del mes de Septiembre lo cual no es correcto y por consiguiente el mismo se convirtió en un Contrato a tiempo Indeterminado. Que la actora solicita el desalojo de su inmueble por necesidad, ya que esta ocupando una habitación en el mismo sector, y se le hace incómodo por cuanto fue operada de una rodilla, encontrándose actualmente incapacitada y requiere de una o dos personas a su lado para su atención y cuidados. Que actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas donde es atendida por su hijo, quienes a su vez también le prestan cuidados a otros familiares, que la atora cuenta actualmente con 68 años de edad. Que solicita el desalojo del inmueble y la entrega en las mismas condiciones en que lo recibió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda. Que el inmueble identificado en el libelo de la demanda no concuerda con el inmueble que ocupa en su condición de arrendador con opción a compra, ni el señalado Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado que entro en vigencia a partir del 24 de Marzo de 2005. Que rechaza y contradice la necesidad de la accionante de ocupar el referido inmueble arrendado y dado en Opción a Compra Venta, ya que posee otro inmueble. Que rechaza en todos sus términos la pretensión de desalojo por ser temeraria y contraria a derecho, alejada de la realidad y no concordante con la realidad Jurídica que posee el demandado en su calidad de arrendatario con opción a Compra Venta, quien se encuentra con el legítimo derecho de permanecer en el goce pacifico de la cosa arrendada. Que se le desconoció el derecho de la prórroga legal, contenido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo una relación arrendaticia con opción compra venta desde la fecha 24 de Marzo de 2005. Que la presente acción sería improcedente por o cumplir con los Requisitos contenidos en la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, violando la contenido en sus artículos 1,2,3, no expresando la cuantía en unidades Tributarias. Que no se dio cumplimiento al mandato del Juzgado en torno al intervalo de las publicaciones de su emplazamiento, habiendo un error procesal por lo tanto se hizo una incorrecta citación, lo cual hace nula todas las actuaciones procesales posteriores al error cometido.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Original de documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA LOURDES TORRES y el ciudadano LUIS VARGAS SILVA. (Folio 9)
2) Original y copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot. (folios 10 al 13 y 64 al 67)
3) Original de informe medico a nombre de la ciudadana María Lourdes Josefina Torres, expedido por el Instituto Medico La Floresta (folio 14)
4) Original de informe social emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Original de Carta de Oferta emitida por la ciudadana Maria Lourdes Torres dirigida al ciudadano Luis Vargas Silva. (Folio 49)
2) Copia simple de documento de propiedad expedida por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Girardot. (folio 58 al 61)
3) Copia simple de documento emitido por la Dirección de Catastro Urbano del Estado Aragua. (folio 62)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte demandada pide la nulidad de las actuaciones aduciendo que no se dio cumplimiento al intervalo de las publicaciones de prensa ordenadas por este Despacho. Al respecto debe señalarse que en el presente caso la parte demandada se presentó oportunamente a contestar la demanda, ejerciendo así su derecho a la defensa, de tal forma que cualquier vicio en los trámites de citación quedan convalidados, según las previsiones del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sí se declara.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por ella misma pues, según vive en una habitación en el mismo sector, que fue operada de una rodilla, que en los actuales momentos se encuentra en la ciudad de Caracas y cuenta con sesenta y ocho años de edad, respecto a lo cual la parte demandada contradice aduciendo que las verdaderas intenciones de la accionante son alquilar el inmueble con un canon mayor.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
4) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En cuanto al primero tenemos que cursa al folio 09 original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se valora; y en la cláusula tercera reza: “La duración del presente contrato será de seis (06) meses, prorrogables siempre que se solicite con treinta (30) días de anticipación, entra en vigencia a partir del 24 de marzo del 2005”
Como se observa se trata de una relación arrendaticia a término fijo con posibilidad de prórroga siempre que se solicite con treinta días de anticipación, constatándose de los autos que no hay tal solicitud, por que es evidente que una vez vencido el contrato transcurrió la prórroga lega, el inquilino continuó ocupando el inmueble con la aceptación de la arrendadora, deviniendo la relación en indeterminada, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante fue acreditada según instrumento registrado cursante a los folios 10 al 12, el cual no fue impugnado, y así se declara.
Sobre la alegada necesidad observamos que el resto del material probatorio consiste en informe médico emitido por el Dr. William Añez, el cual se desecha pues al tratarse de instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
A los folios 28 y 29 cursa informe social emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de presunción de veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte. En el mismo se expresa que la accionante quien cuenta con 67 años de edad fue intervenida quirúrgicamente y se confirmó que su grupo familiar vive hacinado, por lo que sugieren estabilidad habitacional y emocional.
Por último observamos que la aducida necesidad no fue desvirtuada por la parte demandada, y así se declara.
Sobre la base de lo antes explanado esta juzgadora estima que el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto el desalojo debe prosperar según lo previsto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
En cuanto al inmueble objeto de este juicio, el demandado aduce que el identificado en el libelo no concuerda con el que él ocupa como arrendatario ni lo señalado en el contrato de arrendamiento. Al respecto observamos que la cláusula primera del contrato expresa: “La arrendadora da en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Maicara cruce con Negro Primero No 6, El Limón.”
En el libelo la parte demandante señala: un inmueble ubicado en “la calle Maicara cruce con Negro Primero Nro 6-B, El Limón”, y su vigencia según la cláusula tercera es a partir del 24 de marzo de 2005.
Como se observa la diferencia estriba en que en libelo dice Nro 6-B y en el contrato No 6, por lo si fue un error o no, ello no impide establecer el bien objeto del contrato, pues está claramente identificado con el No 6 como lo expresa el contrato de arrendamiento, y así se declara.
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