REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO SIERRA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.424-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano TOMÁS ANTONIO SIERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.930.117, y domiciliado actualmente en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, presentó escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge Ciudadana ANA MILAGROS ARANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.569.893, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión dictada en fecha 11 de Enero de dos mil diez (2010) declina la competencia, correspondiéndole a este Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En este sentido es importante destacar que el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de naturaleza graciosa o no contenciosa y las partes por imperio del referido dispositivo deben comparecer personalmente. En efecto tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que no admite contención alguna la comparecencia de los cónyuges debe ser personal, no admitiéndose la representación judicial.
En el caso de autos la solicitud de divorcio es presentada por la abogada Edith Urdaneta de Lameda y no en forma personal por el cónyuge Tomás Antonio Sierra Castillo, quien se encuentra en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la presente solicitud de Divorcio no cumple con uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo; motivo por el cual esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, debe declarar inadmisible la solicitud y terminado el presente procedimiento, y así se declara.