REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2010.
199° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana ANTONINA ALOI CERTO DE SERGI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.458, hábil, y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio ANA RAQUEL CONTRERAS H. y MARÍA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.178 y 100.907, este Despacho observa:
Se acciona por Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentado del artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
En el caso de autos, según contrato de arrendamiento que cursa a los folios 17 y 20, en su Cláusula Tercera se estableció: “ El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de Noviembre de 2005 y su vigencia será de un (1) año fijo, es decir, que terminará el 1° de Noviembre de 2006 pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, en tal sentido “LA ARRENDATARIA” mediante proposición escrita lo solicitará ante “LA ARRENDADORA” dentro del último mes del plazo convenido y si ésta lo aceptare, deberá expresarlo igualmente por escrito, quedando constancia de ello para ambas partes.”
De la lectura de la cláusula se desprende con toda claridad que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO que no admite notificación de no prórroga y por lo tanto, no es procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vale mencionar, entre otras, que en estos casos cuando lo que se pretende es la entrega del inmueble, se puede ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN (articulo 1.167 del Código Civil Vigente) fundamentado en el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato o el desalojo basado en alguna de las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.
En consecuencia, visto que la acción intentada es contraria al dispositivo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la demanda.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Kristel Vásquez Fossi.
MFP/KVF/nineya.
EXp. N° 10.373.