8-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto Nº AP01-S-2009-017427
EXPEDIENTE Nº 2º J-061-10
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
SECRETARIA: Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
VICTIMA: ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZALEZ.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NARDA SANABRÌA, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 8 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: DRA. ANABELLA CARVALLO.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-0017427, seguido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO OSPINO RENHAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZÁLEZ, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.698.601; de 30 años de edad, residenciado en Santa Cruz del Este, casa Nº 132, callejón Páez, Municipio Baruta, estado Miranda; de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuanta propia; hijo de Antonia Julio Renhal (v) y Jesús Rafael Ospino (v); de estado civil casado; teléfono: 0212-9772495.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal, se inicia en fecha 31 de julio de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Páez González Arsenis del Valle, ante la Comisaría de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 1 de agosto de 2009, la profesional del derecho Yadira Pérez Carrero, en su condición de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, solicitud la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de agosto de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En la misma fecha 1 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral conforme dispone el artículo 93 y 94, para el día sábado 1 de agosto de 2009, a las 6 horas de la tarde.
En la misma fecha 1 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral a que se contra el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL OSPINO RHENAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.198.601, residenciado en Santa Cruz del Este, calle Los Mangos, Callejón Páez, casa Nº 122, de color blanco, cerca del abasto “Roso”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que esta Juzgadora estima que entre las actuaciones que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para presumir, que el imputado antes señalado ha sido autor del hecho punible calificado como el delito en comento conforme así se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana ARCENIS DEL VALLE PAEZ GONZÁLEZ, quien señaló al ciudadano apodado “El Negro”, y refiere que su padre de nombre Jesús Ospino es el dueño de la pensión donde vive su tía, en este sentido se observa del acta de entrevista que la ciudadana ARCENIS DEL VALLE PAEZ GONZÁLEZ, manifestó que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraba en la casa de su tía en compañía de su prima de nombre Ruth Contreras, de 6 años de edad y ésta cuando fue al baño, la víctima procedió a acostarse en la cama a ver la novela cuando de pronto se abrió la puerta esperando que fuera la niña antes mencionada sin embargo ingresó en la habitación el ciudadano apodado “El Negro”, ella comenzó a gritar, ella le quitó la mano de la boca puesto que éste le había introducido el dedo impidiéndole gritar luego le puso la mano en el cuello y comenzó a ahorcarla y en el forcejeo la víctima le rompió la cara con sus uñas a lo que el ciudadano apodado “El Negro”, le reclamó tal agresión que no quería hacer nada y comenzó a pedir la víctima que la dejara tranquila que como pudo le dio una patada arrojándolo hacía el otro extremo de la habitación y fue cuando el referido ciudadano se levantó y agarró un cuchillo que estaba encima de la mesa la tiró a la cama le puso el cuchillo en el cuello, luego ella pudo quitárselo sin embargo su agresor tomó una almohada y se la puso en el rostro montándose sobre ella, tocando su vagina se desnudó le abrió las piernas y fue cuando la violó; este señalamiento se corresponde con el acta de investigación penal adscrito por el funcionario Gómez Vigail, quien se apersonó en compañía del funcionario Horacio Sulbaran, conjuntamente con la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAEZ GONZÁLEZ, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, a los fines de que le fuera practicado examen vagino rectal y una vez en el lugar fueron atendidos por la médico forense Ana Barreto quien procedió examinarla y luego de una breve espera la médica en comento manifestó a los funcionarios antes señalados que la joven examinada presentaba lo siguiente: genitales externos sin lesiones aparentes, labio menor y mayor sin lesiones aparentes, himen con desgarro incompleto antiguo, al nivel de 10, 5 y 7 según esquema horario, gran edema a nivel de introito vaginal, que dificulta hasta la entrada del isopo, laceración a nivel introito vaginal a nivel de las 5 según esquema horario, región ano rectal sin lesiones aparentes, pliegues anales conservados, tonicidades ano rectal dentro de los límites normales, estado satisfactorio, y finalmente determinó como conclusión acto sexual violento, se verifica al folio trece (13) inspección técnica a la vivienda signada bajo el número 47, ubicada en barrio Santa Cruz del Este calle los Mangos del Municipio Baruta, practicada por los funcionarios Sulbaran Horacio, Gómez Vigail, Karis Antonio, todos adscrito al Cuerpo Policial Aprehensor, en el cual dejaron constancia que apreciaron en una habitación enceres propios del lugar tales como una cama matrimonial con sus sabanas tendidas con signos de desorden, la cocina con su respectiva bombona de gas, una mesa en la cual reposa una televisor y enceres personales con signos de desorden en el suelo, y ante la búsqueda de interés criminalístico localizaron y fijaron en la cama dos sabanas matrimoniales multicolor una funda para almohada de color azul, presentado cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un cuchillo elaborado en metal con mango de madera de los comúnmente utilizados en el hogar; elemento de convicción que guarda verosimilitud con la declaración de la víctima al referir que los hechos violentos acaecieron sobre una cama y que utilizó un cuchillo como la amenaza de un daño grave y probable a su integridad física para lograr el cometido del presunto agresor, así mismo riela al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones examen físico practicado al ciudadano JESÚS RAFAEL OSPINO RHENAR, por la médico forense Eli Duran, quien le manifestó a los funcionarios Sulbaran Horacio, Gómez Vigail, que el resultado del mismo versaba sobre lo siguiente: excoriaciones en su rostro y cuello, de igual forma su estado satisfactorio lo que se corresponde con la declaración de la denunciante al manifestar que al momento en que la ahorcaba ella le logró romper la cara con sus uñas y que su presunto agresor le preguntó que por que lo había hechos, se observa igualmente al folio diecinueve (19), experticia de reconocimiento legal practicado a un cuchillo de lo comúnmente utilizados en el hogar presentado las inscripciones identificativos donde se lee Cobra Stainless Steel Japan elaborado en metal y con su empuñadura de madera de 24 milímetros de ancho por 223 milímetros de longitud, tal elemento de convicción guarda relación con lo manifestado por la víctima al señalar que fue amenazada con este instrumento y que se concatena con la evidencia localizada en la dirección ya mencionada por los funcionarios que practicaron la inspección técnica al señalar que encontraron como evidencia de interés criminalística un cuchillo de mango de madera con inscripción identificativa en la cual se lee Cobra Stainless Steel Japan, y finalmente se observa al folio quince (15) acta de investigación penal, relativa a la incautación de un suéter de color gris que presenta una macha de color pardo rojizo, que portaba el ciudadano JESÚS RAFAEL OSPINO RHENAR, para el momento de los hechos. Todos estos elementos de convicción como se dijo señalan una fuerte probabilidad de que el hoy imputado fue autor de la presunta comisión del hecho punible del delito de violencia sexual, en este sentido este Tribunal observa que el presente delito merece una pena privativa de libertad, y que los hechos que derivaron la comisión de ese delito sucedió el día 31 de julio de 2009, lo que lógicamente no se puede aplicar la prescripción de la acción penal, por otra parte y como se explicó anteriormente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del delito de violencia sexual, y que se encuentra lleno el extremo del numeral 3 en relación al peligro de fuga, ya que no existe garantía del imputado de seguir este proceso en libertad, toda vez que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en acta de investigación penal de fecha 31 de julio de 2009, al informar que al dirigirse en la dirección señalada en la presente decisión para ubicar, identificar y trasladar al ciudadano JESÚS RAFAEL OSPINO RHENAR, este al percatarse de la presencia policial hizo caso omiso a la voz de alto que hicieron los funcionarios policiales, tratando de emprender la huida sin embargo se logró su detención; si bien a presentado un domicilio especifico el hoy imputado, esto no ha sido garantía por la conducta ante los funcionarios aprehensores de que permanezca apegado al proceso, se observa que la pena que pueda llegar a imponerse para el caso de una sentencia condenatoria, es de prisión de 10 a 15 años, en relación a la magnitud del daño causado observa esta Juzgadora, que no solamente se vulneró la integridad física y psíquica de la ciudadana ARCENIS DEL VALLE PAEZ GONZÁLEZ, sino que también se le restringió la posibilidad de decidir libremente sobre su sexualidad, circunstancias estas que hacen decretar como se dijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido de acuerda librar oficina a la Sud Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los efectos que sea trasladado como centro de reclusión al Establecimiento Penitenciario “Rodeo II”, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación…”.
En fecha 28 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante comprobante de recepción de documentos dejó constancia de haber recibido el escrito de acusación consignado por la profesional del derecho Yadira Pérez Carrero, en su condición de Fiscala Cuadragésima Séptima Del Ministerio Público, a los fines de que se remitiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, fijó la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2009, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 15 de octubre de 2009, por la incomparecencia de la víctima y el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el día 28 de octubre de 2009, por la incomparecencia de la victima.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la Audiencia Preliminar conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Jesús Rafael Ospino Rhenal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitió las pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal referidas al testimonio de la ciudadana Arsenis del Valle Páez, de la ciudadana Betty María Zarramera y en su condición de testigo, el testimonio de la médico Forense Ana Barreto adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la deposición del testimonio del funcionario Horacio Sulbaran, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 0I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, que riela al folio 18 de la actuaciones. En cuanto a las pruebas documentales del Acta de Denuncia de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Santa Mónica, el Informe Médico Forense de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación de Santa Mónica, el Acta de investigación Penal de Experticia del Cuchillo encontrado en fecha 31 de agosto de 2009.listado de antecedentes de fecha 31 de agosto de 2009, el Tribunal no los admitió por cuanto el informe pericial no son documentos que pueden ser incorporados por su lectura, toda vez que fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, no se refiere a la prueba de informes, ni al Reconocimiento, de inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación, asimismo dejó constancia que en cuanto al listado de antecedentes para determinar la conducta predelictual debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, se dejó constancia de que impuso al acusado de autos de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, dictó el auto de apertura a juicio, ordenando la misma.
En fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ordenó remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la mujer.
En fecha 8 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la entrada del presente asunto registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna Nº 061-10
En fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de enero de 2010.
En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 1 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y no se hizo efectivo del traslado del acusado de autos.
En fecha 1 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de diferimiento de la celebración del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente su celebración para el día 9 de febrero de 2010,
En fecha 9 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de diferimiento, se dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día 18 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 4 de marzo de 2010.
En fecha 4 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y a puertas cerrada, celebrado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, suspendiéndose para el día 9 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan órganos de prueba por evacuar.
En fecha 9 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, refinándose la continuación del juicio oral que se celebra conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 10 de marzo de 2010,
En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se dejó constancia que se declaró interrumpido el juicio seguido contra el ciudadano Jesús Alberto Ospinho Renal, seguido por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agrava previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337 y 335 en la parte in fines de su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el presente juicio fue iniciado en fecha 4 de marzo de 2010, suspendido para su continuación para el 9 de marzo del mismo año, el cual no se efectúo por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 10 de marzo de 2010, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia de la Fiscala del Ministerio Público, justificada por enfermedad de su hija niña, fijándose nuevamente para el día 16 de marzo de 2010, lo que conlleva que excede del lapso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la apertura del presente juicio oral y a puertas cerradas, suspendiéndose el mismo para el día viernes 19 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, ordenándose su citación por medio de la fuerza pública suspensión que se efectúa conforme dispone el articulo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la continuación del Juicio Oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 22 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la continuación del Juicio Oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la culminación presente juicio oral celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
La profesional del derecho YADIRA PÉREZ CARRERO, actuando en su condición de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL OSPINO RHENAL, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ambos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arsenis del Valle Páez González.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:
“…En fecha 31 de julio de 2009 siendo las 5:45 horas PM, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Mónica de este despacho fiscal, la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.358.392, y formuló denuncia en contra de JESUS RAFAEL OSPINO RHENAL, exponiendo que siendo aproximadamente las 2:00 pm, de ese mismo día se encontraba donde vive su tía BETTY ZARRAMERA, en una habitación de una pensión la cual esta ubicada en una casa distinguida con el Nº 47 en Santa Cruz del Este, calle Los Mangos, Municipio Baruta Estado Miranda. Allí vive el imputado y su padre. Que ella estaba con su prima de 6 años de edad Ruth Contreras, quien en ese momento había ido para el baño y entretanto ella se acostó en la cama a ver la novela. De repente se abrió la puerta y pensó que era la niña pero no, era un muchacho al que le dice EL NEGRO, y cuando lo vio empezó a gritar; el se le abalanzó, la tiró al suelo y le metió el dedo en la boca para que no gritara, pero ella le quitó la mano. Entonces el se la puso en el cuello y empezó a ahorcarla, forcejearon y ella le rompió la cara con la uñas alo que el empezó a decirle que por que lo había roto, que no le quería hacer nada; ella le dijo que la dejara tranquila y le dio una patada tirándolo al otro extremo del cuarto. Fue cuando el se levantó y agarró un cuchillo que estaba encima de la mesa, la tiró en la cama le puso el cuchillo en el cuello, se lo quitó, luego agarro una almohada y se la puso en la cara, le abrió las piernas y la violó…”.
Igualmente el representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, en su condición de testiga.
3.- Testimonio de la ciudadana ANA BARRETO, en su condición de médica forense adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del experto HORACIO SULBARÁN, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES para ser exhibidas en juicio oral y público, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de denuncia de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Mónica, interpuesta por la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ.
2.- Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Mónica a la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ.
3.- Informe Médico Forense de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Mónica a la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ.
4.- Acta de investigación penal del reconocimiento médico legal practicado al suéter del agresor de fecha 31 de agosto de 2009, realizado por el funcionario actuante.
5.- Acta de investigación penal de la experticia del cuchillo encontrado en fecha 31 de agosto de 2009.
6.- Listado de antecedentes de fecha 31 de agosto de 2009, según información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal referidas al testimonio de la ciudadana Arsenis del Valle Páez, de la ciudadana Betty María Zarramera y en su condición de testigo, el testimonio de la médico Forense Ana Barreto adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la deposición del testimonio del funcionario Horacio Sulbaran, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 0I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, que riela al folio 18 de la actuaciones. En cuanto a las pruebas documentales del Acta de Denuncia de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Santa Mónica, el Informe Médico Forense de fecha 31 de julio de 2009, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación de Santa Mónica, el Acta de investigación Penal de Experticia del Cuchillo encontrado en fecha 31 de agosto de 2009.Listado de antecedentes de fecha 31 de agosto de 2009, el Tribunal no los admitió por cuanto el informe pericial no son documentos que pueden ser incorporados por su lectura, toda vez que fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, no se refiere a la prueba de informes, ni al Reconocimiento, de inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación, asimismo dejó constancia que en cuanto al listado de antecedentes para determinar la conducta predelictual debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.
Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, expuso lo siguiente:
“…El Ministerio Público en el mes de agosto del año 2009, presentó acusación formal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RENAHAL OSPINO, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se comprobó que el ciudadano JESÚS ALBERTO RENAHAL OSPINO, es responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ, se logró determinar con la investigación efectuada que este ciudadano en fecha 31 de julio del año 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se encontraba en la residencia donde vivía en la calle Los Mangos, del Barrio Santa Cruz, casa Nº 47, y entró en la habitación donde se encontraba acostada en la cama viendo una novela la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ, y por medio de la violencia la violó. Este ciudadano forcejeo con ella, le dijo que no gritara, le metió el dedo en la boca, esta ciudadana se lo quitó de encima, él luego agarró un cuchillo que estaba en una mesa y con el cuchillo la amenazó en el cuello y la violó, la penetro violentamente. El Ministerio Público con los órganos de pruebas ofrecidos, mediante su evacuación, demostrará al Tribunal la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO, por la comisión del delito por cual fue acusado. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
Tal como plantea la acusación del Ministerio Público, la defensa quiere señalar que en el transcurso de este juicio oral el Ministerio Público no podrá demostrar de que manera mi defendido tuvo participación en los hechos que pretende atribuirle el estado; en consecuencia y en virtud del principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de Control; y la defensa confía una vez más en que la finalidad del proceso de hará valer aquí en este juicio. Es todo…”.
Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su límite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.698.601; de 30 años de edad, residenciado en Santa Cruz del Este, casa Nº 132, callejón Páez, Municipio Baruta, estado Miranda; de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuanta propia; hijo de Antonia Julio Renhal (v) y Jesús Rafael Ospino (v); de estado civil casado; teléfono: 0212-9772495, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “No deseo admitir los hechos. Procediendo así la ciudadana Jueza cederle el derecho a declarar conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, siendo recepcionadas en las audiencias de juicio oral y a puerta cerrada en fechas 16 y 23 de marzo de 2010, de la siguiente manera:
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de las experta, DAYANA MUÑOZ, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Reconocimiento Médico Legal Nº I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por los funcionarios Sulbaran Horacio y Sánchez Robert adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se transcribe a continuación:
“…Los suscritos SULBARAN HORACIO y SANCHEZ ROBERT, funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto designado para practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al objeto que guarda relación con la averiguación signada con el Nº I-027.661. Rendimos a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO:
A los efectos propuestos fue solicitada experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memo sin número, ha de realizarse sobre la prenda objeto del presente análisis.
EXPOSICIÓN
1. Dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, (01) funda para almohada de color azul, un suéter de color gris, con una etiqueta identificativa donde se lee ZAGA 2800, talla única, presentando cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, una (01) pantaleta tipo cachetero sin arca aparente, de color blanco, con símbolo tipo corazón, de color azul, en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN
Las piezas antes descritas es utilizada para su fin específico…”.
Acto seguido en la misma fecha 16 de marzo de 2010, depuso la ciudadana, Dayana Muñoz, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada conforme dispone el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, expuso:
“…Al laboratorio biológico llegaron unas series de evidencias. Lo que pasa es que esta experticia es otro modelo, a la que nosotros realizamos actualmente, pero bueno tuvo que haber sido recibidas por alguna persona del laboratorio, la cual estuvo bien rotulada y embalada, a la cual se solicitó realizar experticia hematológica y seminal, dichas prendas son dos (02) sabanas, una (01) funda para almohada, un (01) suéter y una (01) pantaleta tipo cachetero; a esta evidencia se solicitó realizar experticia hematológica y seminal, a eso de les realiza unos análisis bioquímicos, lo cuales son el método de orientación y método de certeza. Para la naturaleza hemática, una vez que se tiene la muestra, se masera lo que es la sustancia pardo rojiza en este caso, se le coloca el reactivo, se observa lo que es una coloración de rosado a fucsia, que es el indicativo de que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal, posteriormente se realiza un método de certeza que es un método cristalográfico, donde observamos cristales de hemoglobina, lo cual nos indica que estamos en presencia de sangre, posterior a eso se realiza una determinación de especia, donde nos indica a que especie pertenece, en este caso es de especie humana, luego se realiza lo que es la determinación del grupo sanguíneo, lo cual nos arroja a que grupo sanguíneo pertenece esa muestra de sangre; en este caso nos arrojo un grupo sanguíneo B. Igualmente se realizan análisis de orientación y certeza para la determinación de naturaleza seminal, en este caso se trabajo sobre unas sustancia de color amarillentas, donde se realizan métodos de orientación y certeza, la cual nos dice que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal, luego se realiza un análisis de certeza, donde es un método colorimétrico, y nos indica por un color, es decir la reacción genera un color, donde puede ser negativo o positivo, en este caso arrojo un resultado positivo. En base a todos los análisis que realizamos, se concluyo que las manchas de aspecto pardo rojizos presentes en las evidencias estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y del grupo sanguíneo B; mientras que las manchas de aspecto amarillento son de naturaleza seminal. Es todo…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Representación Fiscal, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Entonces del análisis que usted realizo en las conclusiones arrojan que se encontró sangre y que se encontró semen?
Contestó: “…Correcto…”.
2.- ¿Se encontraron ambas cosas?
Contestó: “…Correcto se encontraron ambas cosas…”.
3.- ¿Fue una prueba de orientación o de certeza?
Contestó: “…Como señale anteriormente, se realizan métodos de certeza y orientación. El de orientación nos indica que puede ser de presunta naturaleza, nosotros lo sometemos a un análisis de certeza y allí es donde determinamos si se trata de semen o de sangre, en este caso si se determino que existían rastros de naturaleza hemática, es decir sangre; y seminal, y se llego a esa conclusión…”.
4.-¿Entonces si es de certeza?
Contestó: “…Si es de certeza, eso es lo que nos indica a nosotros si es sangre o no es sangre, ya haciendo la certeza nosotros podemos decir si es sangre o no es sangre…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- El Tribunal le puso de manifiesto una experticia, la cual es un reconocimiento legal, ¿usted podría explicar en que consiste una experticia de reconocimiento legal?
Contestó: “…Bueno es cuando nosotros hacemos una descripción de lo macro a lo micro a una pieza como tal, esto lo que nos permite es individualizarlo de cualquier otra prenda que se remitida para ese momento…”.
2.- ¿Cuando están haciendo un reconocimiento legal, simplemente dejan constancia del estado en que se encuentra una determinada prenda, para que sirve?
Contestó: “…Correcto, dejamos lo que es por ejemplo en el caso de una camisa de color tal, de talla tal y si presenta una descripción, ya allí la estamos individualizándolo como tal y por supuesto las condiciones en las cuales llega al laboratorio…”.
3.- ¿De considerar que es necesario practicar otra experticia ustedes mismos proceden o lo manifiestan al Ministerio Público, En el caso de considerar que la prenda tiene por ejemplo una mancha de color pardo rojizo proceden hacerle la experticia correspondiente?
Contestó: “…Si por supuesto, ya que de acuerdo a eso a nosotros nos hacen los pedimentos, obviamente si por ejemplo una camisa presente una mancha de presunta naturaleza hemática, es ese caso una mancha parda rojiza, ellos nos hacen la aclaratoria de una experticia hematológica, nosotros directamente realizamos esa experticia…”.
4.- ¿En la experticia de reconocimiento legal dejan constancia alguna otra prueba de orientación o de certeza?
Contestó: “…Simplemente las que realizamos, nosotros no realizamos ninguna otra prueba adicional, simplemente esos son los pasos a realizar en una experticia hematológica y seminal…”.
5.- ¿Podría señalar a que le practicaron el reconocimiento médico legal, cuáles son las piezas que tenía para ese momento?
Contestó: “…Dos (02) sabanas, una (01) funda para almohada, un (01) suéter y una (01) pantaleta tipo cachetero…”.
6.- ¿Puede señalar a este Tribunal la conclusión del reconocimiento legal que tiene en sus manos?
Contestó: “…No entiendo la pregunta…”.
7.- ¿Podría señalar al Tribunal cual es la conclusión a la que se llegó en esta experticia de reconocimiento legal que tiene en sus manos?
Contestó: “…Como lo dije anteriormente, las sabanas presentan algunas manchas de color pardo rojizo, también señale anteriormente que la pantaleta existe una mancha de color amarillento, la cual se sometió a los estudios y nos arrojo que las manchas de color pardo rojizo es de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo B; mientras que las manchas amarillentas son de naturaleza seminal…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿A qué se refiere cuando señala que las prendas descritas son utilizadas para su fin específico?
Contestó: “…Me imagino que es con la intención de determinar las sustancias que se encontraron en las piezas, o sea las muestras como tal que se presentaron…”.
2.- ¿Es decir que el estado en que se encuentran en esa oportunidad teníamos dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, una (01) funda?
Contestó: “…Le voy a leer la exposición: “Dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, una (01) funda para almohada de color azul, un (01) suéter de color gris con una etiqueta identificativa donde se lee Zara 2800, talla única; presentado cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…”.
3.- ¿Por qué mantienen presunta de naturaleza hemática si ya fueron realizadas las experticias?
Contestó: “…Esa experticia que usted me está facilitando es una experticia que realizo esa persona estaba en el laboratorio anteriormente, esa experticia si se realizó en el laboratorio, pero la analice fui yo y tengo los resultados; lo que pasa es que hay una confusión y siempre ha habido una confusión que me han estado llamando y han estado citando a una persona que no es. Yo no la suscribí soy interprete en este momento…”.
4.- ¿Podría explicar a que se refiere la experticia con presunta naturaleza hemática?
Contestó: “…De acuerdo a los objetivos que se siguen en el laboratorio, nosotros una vez que tenemos una mancha de color pardo rojizo, que en este caso se presenta en las piezas le colocamos el reactivo y él nos da una coloración rosado fucsia que nos indica que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza hemática, ¿por qué de presunta?, porque no ha sido sometida una método de certeza y no tenemos la certeza valga la redundancia de que es de naturaleza hemática, por eso recurrimos a los métodos de certeza, donde si lo estudiamos a través de un microscopio cristales de clorhidrato de matina, que son característicos solamente de la sangre…”.
5.- ¿En el presente reconocimiento legal practicado, el cual usted tuvo en sus manos, usted considera que allí esta establecido que la presunta sustancia hemática se le practicaron los reactivos y arrojo que era sangre humana del grupo B?
Contestó: “…Si…”.
5.- ¿Podría ilustrar al Tribunal en parte de la experticia está indicado?
Contestó: “…En la parte de la experticia no está indicada, lo que pasa es que esa experticia yo la realice, el expediente es INDIA 017661, de la División de Santa Mónica, la experticia yo la realice, pero no se que fue lo que pasó en realidad, pero yo esa experticia la realice, de hecho la tengo guardada en mi Laptop, donde me indica los resultados que yo realice los análisis y todo; la confusión esta en esa persona que yo desconozco…”.
Acto seguido en la misma fecha 16 de marzo de 2010, depuso la ciudadana DRA. ANA BARRETO, en su condición de médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada conforme dispone el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, expuso:
“…Según lo leído en este momento los genitales externo tanto labios mayores como labios menores no tenían lesiones, el área vaginal presentaba un edema importante que impedía la entrada, lo acote posiblemente allí, porque realmente no tengo lo que yo escribí que es el acta que no entraba ni siquiera un hisopo, supongo que lo había colocado como para recordar y no había lesiones a nivel ano rectal…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Representación Fiscal, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿En el acta policial que se le presentó del reconocimiento que usted efectuó señala que gran edema intra vaginal podría explicar por favor?
Contestó: “…El aparato sexual femenino esta compuesto en su parte externa por los labios mayores que son como un capuchón, los labios menores que son una parte mas finita que es lo que sería la parte del introito vaginal y el introito vaginal propiamente dicho que es como su palabra lo dice que es la introducción ante la el vaginal en todas las mujeres, el introito vaginal, que no han tenido ningún tipo de penetración esta como protegido por una membrana que es una membrana muy pequeña, muy delgadita, que se llama la membrana himeneal, que nosotros comúnmente le llamamos el himen, cuando según el acta policial, yo explico que el introito vaginal estaba edematizado es que había un gran proceso inflamatorio, edema significa inflamación, un gran proceso inflamatorio a nivel de la parte donde comienza la vagina, también había una laceración que significa que hay pérdida de la capa cutánea, pérdida de la epidermis y un poquito de pérdida de la dermis, las laceraciones son un poco más profundas que las excoriaciones porque hay una neta pérdida de la dermis, no había lesiones en el ano y lo que si se marco bien fue que estaba la dificultad para poder penetrar, para poder hacer una experticia mayor…”
2.- ¿Esas laceraciones y ese gran edema que consta en el reconocimiento médico legal efectuado por usted porque se producen?
Contestó: “…El edema indica muchas cosas, uno que hay un proceso inflamatorio es lo principal, que las causas pueden ser producto de un agente externo digamos que una botella, un palo, unos dedos cualquier agente que trate de penetrar la vagina sin el consentimiento o por lo menos sin la lubricación suficiente para que pueda ser penetrada, sin embargo eso puede estar asociado a otras causas, puede estar asociado a procesos inflamatorios previos, como los procesos micóticos de la vagina, inflamaciones pélvicas, por supuesto eso también hace que haya una gran inflamación, pero no de esa magnitud, otros tipos de inflamaciones pueden ser divididas a procesos que tenga la persona debido a procesos del colágeno o a cualquier enfermedad inflamatoria que sea enfermedades inflamatorias pélvicas, pero tampoco sería de una magnitud tal que no podría ni introducirse un hisopo…”
3.- ¿En un acto sexual consentido así sea muy intenso podría llegar a reflejarse una lesión así como la que usted refleja en el reconocimiento médico legal?
Contestó: “…Todo proceso inflamatorio produce moco, el moco es una forma del cuerpo de organizarse para tapar todas las lesiones que se pudieran producir, yo explique la vez anterior que cuando uno tiene gripe, uno empieza a producir mucha mucosidad en la faringe y ese moco que es tan intenso no es más si no la forma de proteger al organismo de un organismo externo que en este caso puede ser un virus, una bacteria, la famosa calimia que hay ahorita por el calor que esta produciendo problemas inflamatorios en la garganta y problemas inflamatorios en los ojos, cuando uno tiene una conjuntivitis produce moco y lagaña y bastante liquido, cuando tiene una servicitis produce moco, cuando una mujer esta excitada produce moco para que la penetración pueda ser mas fácil, cuando uno tiene una rectocuritis ulcerosa produce moco para que el bolo, las heces, pueda salir más fácilmente porque el tubo esta inflamado, cuando uno tiene una gastritis hay gran cantidad de moco, cuando uno se va a desarrollar produce moco, cuando le va a venir la menstruación produce moco y todos los procesos en los cuales el organismo siente que existir un mecanismo de agresión de algo externo es de forma de protección, el moco es una forma de protección, allí no había suficiente moco evidentemente porque hubo un proceso muy inflamatorio y en una mujer que tenga muchas relaciones en una noche, por decir bailarinas de este tipo que hay por allí, ellas tienen muchas relaciones en una noche, se lubrican, a veces se excitan y sin embargo puede producirse cierto grado de inflamación pero nunca consiste en que una cervicitis que es como se llama tan intensa porque hay cierto grado de lubricación cuando lo que te esta invadiendo es muy fuerte o muy directo o de repente fue algo muy de repente, al organismo no le da tiempo a producir la cantidad de moco, el proceso inflamatorio puede aumentar, hay ciertos grados de inflamación mínimos no en cualquier relación sexual siempre, pero aumenta cuando el cuerpo no esta preparado, que hayan otras condiciones que acentúen o exacerben eso, si como te digo cualquier proceso inflamatorio pélvico previo puede acentuar eso, pero evidentemente en este caso este cuerpo no estuvo preparado, que hay para recibir esa lesión por cuanto se inflamo demasiado…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Dra. Usted practicó algún otro examen a la victima?
Contestó: “…No te puedo contestar eso porque solamente tengo el acta policial y no está el reconocimiento médico…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses?
Contestó: “…8 años…”
2.- ¿Cuál es su especialidad?
Contestó: “…Soy internista, endocrinólogo y médico forense…”
3.- ¿Cuánto tiempo tiene en la carrera?
Contestó: “…22 años…”
4.- ¿Usted le efectúo el examen médico a la paciente en su oportunidad ciudadana Arsenis del Valle Páez González?
Contestó: “…No tengo el reconocimiento que nosotros hacemos para yo decir, normalmente la fiscalía nos pide dos cosas, examen vagino-rectal y examen físico, si yo no tengo mi acta, mi experticia no le puedo decir porque estoy leyendo el acta policial que es lo que ellos transcribieron en ese momento, no le puedo decir exactamente, no recuerdo…”.
Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, preguntándole a la Fiscala del Ministerio Público, en relación a los demás órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que faltan testimoniales de la víctima Arsenis del Valle Páez González, la cual fue debidamente modificada, Betty María Zarramera en su condición de testiga, y solicita que se agote la fuerza pública, cediéndole el derecho a la Defensa en razón de la comunidad de la prueba quien manifestó que es improcedente la solicitud por cuanto la víctima no ha tenido interés ni los testigos de comparecer previa notificaciones, Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. La presente acta fue levantada y suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 368, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió citar los órganos de prueba que faltan con la fuerza pública, para que comparezca y a través del Ministerio Público y asimismo a través del auxilio de la Oficina de alguacilazgo. Concluye el acto a la una y treinta y seis horas de la tarde (1:36) horas de la tarde.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la continuación del Juicio Oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 22 de marzo de 2010.
En el día martes veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia se abstendrán de conversar durante la realización del presente juicio, no interrumpirán ni al juez ni a las partes, así como tampoco a los órganos de prueba en sus intervenciones, mantendrán sus celulares apagados y acataran las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. A la representación del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, se les advierte que deberán litigar con buena fe, asimismo se abstendrán de hacer comentarios que desdigan de su condición de colegas, se abstendrán planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como tampoco podrán manifestar censura o aprobación con respecto a las decisiones dictadas por esta jueza en relación a los pedimentos de carácter jurídico o disciplinario, caso de desacato serán desalojados de la Sala y se procederá a su sustitución conforme lo establecen las leyes de la República. Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Igualmente informo a las partes que el funcionario Jhonny López, adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, llevara una videograbación del desarrollo del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Seguidamente la ciudadana Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos con anterioridad; en consecuencia se continúa con el lapso para la recepción de los órganos de pruebas. La ciudadana Jueza pregunta a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, manifestando que no, cediéndole en consecuencia el derecho de palabra la fiscala del Ministerio Público quien manifestó:
“…El Ministerio Público observa que definitivamente la ciudadana victima Arsenis del Valle Páez González y la ciudadana Betty María Zarramera, testigos ofrecidas y admitidas debidamente por el Tribunal de Control, pues no acudieron, de hecho ninguna de las dos acudieron a ninguna de las oportunidades que se le citaron, el Ministerio Público, ni a la audiencia de flagrancia, ni a la audiencia preliminar, de igual manera el Ministerio Público desea aclarar en cuanto al testimonio que hiciera en la audiencia anterior, la ciudadana detective Dayana Muñoz, quien fue citada a fin de que interpretara la experticia realizada por el ciudadano Horacio Sulbaran, referida a una experticia de reconocimiento legal, el Ministerio Público desea aclarar que la ciudadana Dayana Muñoz, efectivamente realizó una experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico y seminal a un material suministrado, que fue sabanas funda de almohadas , ropa interior y un suéter, esta experticia tiene fecha 31 de agosto del año 2009, en este sentido cuando la ciudadana Dayana Muñoz, compareció a esta sala de juicio a declarar, se confundió y vino a deponer en cuanto a la experticia que ella realizó, no entendió que debía interpretar una experticia de un funcionario adscrito a Santa Mónica referida a la experticia de reconocimiento legal por lo cual hubo ese malentendido, ahora bien la experticia que practicara la ciudadana Dayana Muñoz, no fue ofrecida por error involuntario cometido por la representante fiscal que suscribió el escrito acusatorio y por ende tampoco fue ofrecido el testimonio de la ciudadana Dayana Muñoz, pero efectivamente lo que declaró la ciudadana Dayana Muñoz en la audiencia anterior fue en relación a la experticia que ella realizó, por lo cual no hay ningún hecho irregular de eso se encargará el Ministerio Público, los únicos órganos de prueba que faltan que no aparecieron fue la victima y la tía de la victima, no hay ningún otro órgano de prueba que haya ofrecido el Ministerio Público que no se haya podido evacuar, por lo cual ya que esta agotada la fuerza pública definitivamente el Ministerio Público prescinde de estas declaraciones, toda vez que ha sido infructuosa toda citación que se le haya hecho tanto del Tribunal, como del Ministerio Público y desde el mismo momento de la presentación de flagrancia del ciudadano Jesús Rafael Ospino hasta la presente fecha y han sido bastantes los esfuerzos tanto del tribunal como del Ministerio Público a ambas ciudadanas pero se evidencia definitivamente que no tienen interés en acudir al presente juicio oral y público. Es todo…”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra a la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba que manifestó:
“…Tal como señaló el Ministerio Público se han agotado todas las instancias a los fines de que comparezca la victima y la testigo referencial en este caso y en consecuencia la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público. Es todo…”.
En tal sentido visto que no hay mas órganos de pruebas que evacuar SE DECLARA CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:
“…El Ministerio Público quiere aclara en el presente caso lamentablemente no pudo demostrar al tribunal la culpabilidad del ciudadano Jesús Rafael Ospino Renhal, en virtud de la falta de comparecencia de la victima y de la tía de la victima que es una testigo ofrecida, como le dije anteriormente aún cuando se efectuaron todos los esfuerzos para que estas ciudadanas vinieran ellas no acudieron ni a la audiencia de presentación del imputado, ni a la audiencia preliminar, ni ninguna de las veces que fue citada por este tribunal en incluso por el Ministerio Público a los fines de que acudieran al presente juicio oral y público para que lograra determinar en el juicio oral para comprobar la responsabilidad del ciudadano Jesús Rafael Ospino Renhal, en la comisión del delito de violencia sexual, en este sentido el Ministerio Público no tiene otra alternativa que solicitar una sentencia absolutoria para el ciudadano Jesús Rafael Ospino Renhal, no porque este comprobada la inocencia de este ciudadano, sino porque lamentablemente no se pudo comprobar su culpabilidad, en virtud de lo que manifesté anteriormente que la victima no tuvo interés, cuando nos comunicamos con la victima porque de hecho ella tuvo que mudarse de esta ciudad, ella manifestó telefónicamente que tenía mucho miedo que por eso ella no quería venir, el Ministerio Público, cuando presentó la acusación en contra del ciudadano Jesús Rafael Ospino Renhal, tenía la convicción de que efectivamente este ciudadano es culpable de este delito, solo que lamentablemente no se puede comprobar y como el Ministerio Público no pudo comprobar la culpabilidad de este ciudadano, pues definitivamente solicita la sentencia absolutoria. Es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:
“…Evidentemente, en este juicio oral no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido, la fiscal del ministerio Público señala que esta convencida de la culpabilidad de mi representado y sin embargo su petición es una sentencia absolutoria, es evidente que en este proceso existe una ausencia probatoria sumamente grande, en consecuencia el Ministerio Público mal podría estar convencido de una cosa y solicitar otra ante este tribunal, la defensa considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es de conformidad con el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, decretar una sentencia absolutoria a favor de mi representado en virtud de que no se pudo demostrar su culpabilidad en los presentes hechos que le atribuyo el estado venezolano, en consecuencia tal y como lo ha sostenido esta representación durante el juicio oral y privado, mi defendido es completamente inocente de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, solicito la sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido. Es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que ejerza el derecho a réplica. Por lo que expone:
“…Solamente quiere añadir el Ministerio Público ciudadana juez que cuando se manifiesta en este momento que tiene culpabilidad es en el sentido de que como le manifesté, al momento de presentar la acusación tenía todos los elementos fundamentados para presentar ese escrito de acusación, los cuales demostrarían la culpabilidad del acusado y que pues gracias a la inasistencia de la victima pues no le pudo demostrar al tribunal para así solicitar una sentencia condenatoria pero el Ministerio Público no acusó a ultranza, el Ministerio Público presentó una acusación porque tenía todos los elementos de prueba en el mes de agosto del año 2009, la victima no vino, efectivamente no se pudo comprobar la culpabilidad y solicita la sentencia absolutoria. De igual manera, no sólo por la ausencia de la víctima, sino que hay definitivamente otros errores involuntarios en el escrito acusatorio, pero principalmente ciudadana juez considera el Ministerio Público, que principalmente que porque la victima no compareció, ni la testigo referencial, de igual manera, de los órganos de pruebas evacuados, pues el Ministerio Público con los órganos de prueba evacuados ciudadana juez no podría solicitar una sentencia condenatoria, porque como le mencione hubo errores y aún cuando compareció la ciudadana Ana Barreto médico, adscrita a medicatura forense que practicó un examen vagino-rectal, lamentablemente no fue ofrecido ese reconocimiento médico legal y en preguntas formuladas la ciudadana manifestó que no recordaba si había practicado el examen a la víctima, principalmente a la victima, sin embargo pues hubo otros errores por los cuales el Ministerio Público como parte de buena fe , en el presente caso, debe solicitar en ese sentido además que debe solicitar en ese sentido una sentencia absolutoria toda vez que no pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Jesús Rafael Ospino Renhal. Es Todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza el derecho a contra réplica. Por lo que expone:
“…La defensa quería señalar lo siguiente, si bien es cierto el Ministerio Público presentó una acusación y dice haber tenido todos los elementos en un determinado momento del proceso, durante el transcurso de este juicio se puedo escuchar el testimonio de la doctora Ana Barreto la cual depuso en base a un acta policial por cuanto ni siquiera en el expediente consta la experticia médico legal del examen vagino-rectal practicado a la victima, mal podría decir el Ministerio Público que tuvo en sus manos todos los elementos probatorios por cuanto no consta en el expediente, con respecto a la deposición que realizó la ciudadana Dayana Muñoz la misma vino a realizar una interpretación de una experticia, que sin embargo habló de una experticia que dijo haber realizado y ni siquiera consta en el expediente que reposa en este tribunal, en consecuencia ante la insuficiencia probatoria mal puede el Ministerio Público afirmar que en algún momento tuvo los elementos suficientes para considerar acreditado el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, en consecuencia al defensa solicita la sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo…”.
Acto seguido, la jueza le pregunta al acusado de autos si tiene algo más que manifestar, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “…No deseo declarar…”.
Seguidamente, la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a dictar la decisión respectiva en la audiencia.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que del hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 16 y 23 de marzo de 2010, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 numeral del 3 todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZALEZ asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 16 y 23 de marzo de 2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana DAYANA MUÑOZ, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Reconocimiento Médico Legal Nº I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por los funcionarios Sulbaran Horacio y Sánchez Robert adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica.
2.- Testimonio de la ciudadana ANA BARRETO, en su condición de médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.
De igual manera, el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
(…Omissis…)
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
-Del testimonio de la ciudadana Dayana Muñoz, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada conforme dispone el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestó que “Al laboratorio biológico llegaron unas series de evidencias. Lo que pasa es que esta experticia es otro modelo, a la que nosotros realizamos actualmente, pero bueno tuvo que haber sido recibidas por alguna persona del laboratorio, la cual estuvo bien rotulada y embalada, a la cual se solicitó realizar experticia hematológica y seminal, dichas prendas son dos (02) sabanas, una (01) funda para almohada, un (01) suéter y una (01) pantaleta tipo cachetero; a esta evidencia se solicitó realizar experticia hematológica y seminal, a eso se les realiza unos análisis bioquímicos, lo cuales son el método de orientación y método de certeza. Para la naturaleza hemática, una vez que se tiene la muestra, se masera lo que es la sustancia pardo rojiza en este caso, se le coloca el reactivo, se observa lo que es una coloración de rosado a fucsia, que es el indicativo de que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal, posteriormente se realiza un método de certeza que es un método cristalográfico, donde observamos cristales de hemoglobina, lo cual nos indica que estamos en presencia de sangre, posterior a eso se realiza una determinación de especia, donde nos indica a que especie pertenece, en este caso es de especie humana, luego se realiza lo que es la determinación del grupo sanguíneo, lo cual nos arroja a que grupo sanguíneo pertenece esa muestra de sangre; en este caso nos arrojo un grupo sanguíneo B. Igualmente se realizan análisis de orientación y certeza para la determinación de naturaleza seminal, en este caso se trabajo sobre unas sustancia de color amarillentas, donde se realizan métodos de orientación y certeza, la cual nos dice que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza seminal, luego se realiza un análisis de certeza, donde es un método colorimétrico, y nos indica por un color, es decir la reacción genera un color, donde puede ser negativo o positivo, en este caso arrojo un resultado positivo. En base a todos los análisis que realizamos, se concluyo que las manchas de aspecto pardo rojizos presentes en las evidencias estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y del grupo sanguíneo B; mientras que las manchas de aspecto amarillento son de naturaleza seminal. De igual manera, de las preguntas formuladas se desprende del análisis que realizó en las conclusiones arrojan que se encontró sangre y que se encontró semen, siendo una prueba donde se realizan métodos de certeza y orientación, que en este caso si se determino que existían rastros de naturaleza hemática, es decir sangre; y seminal, y se llegó a esa conclusión, siendo una prueba de certeza, asimismo, señaló que una experticia de reconocimiento legal, se refiere a la descripción de lo macro a lo micro a una pieza como tal, lo que les permite es individualizarlo de cualquier otra prenda que sea remitida para ese momento, de igual manera que en el reconocimiento médico legal practicado se dejó constancia del estado de la prenda señalando por ejemplo en el caso de una camisa de color tal, de talla tal y si presenta una descripción, se esta individualizándolo como tal y por supuesto las condiciones en las cuales llega al laboratorio. Agregando que en le caso de considerar que la prenda tiene por ejemplo una mancha de color pardo rojizo proceden hacerle la experticia correspondiente, ya que de acuerdo a eso le efectúan los pedimentos, obviamente si por ejemplo una camisa presente una mancha de presunta naturaleza hemática, es ese caso una mancha parda rojiza, ellos le hacen la aclaratoria de una experticia hematológica, nosotros directamente realizamos esa experticia. Agregó que en la experticia de reconocimiento legal dejan constancia simplemente a la prueba de orientación o de certeza que realizan, no realizan ninguna otra prueba adicional, simplemente esos son los pasos a realizar en una experticia hematológica y seminal. Posteriormente señaló que el reconocimiento legal fue practicado a “…Dos (02) sabanas, una (01) funda para almohada, un (01) suéter y una (01) pantaleta tipo cachetero., señalando que las sabanas presentan algunas manchas de color pardo rojizo, también señale anteriormente que la pantaleta existe una mancha de color amarillento, la cual se sometió a los estudios y nos arrojo que las manchas de color pardo rojizo es de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo B; mientras que las manchas amarillentas son de naturaleza seminal de igual manera señaló que en la conclusión que se llegó en la experticia sujeta a interpretación se refiere a las prendas descritas expresando que son utilizadas para su fin específico con la intención de determinar las sustancias que se encontraron en las piezas, o sea las muestras como tal que se presentaron, la cuales agregó que correspondían Dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, una (01) funda para almohada de color azul, un (01) suéter de color gris con una etiqueta identificativa donde se lee Zara 2800, talla única; presentado cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, aduciendo que esa experticia que realizo esa persona estaba en el laboratorio anteriormente, esa experticia si se realizó en el laboratorio, pero la analizó fue la misma funcionaria aduciendo que tiene los resultados; lo que pasa es que hay una confusión y siempre ha habido una confusión ya que la han estado llamando y han estado citando a una persona que no es, pues la experticia que interpreta no la suscribió, asumimos agregó que de acuerdo a los objetivos que se siguen en el laboratorio, una vez que tienen una mancha de color pardo rojizo, que en este caso se presenta en las piezas le colocan el reactivo y él les da una coloración rosado fucsia que nos indica que estamos en presencia de presunta sustancia de naturaleza hemática, ¿por qué de presunta?, porque no ha sido sometida una método de certeza y no tenemos la certeza valga la redundancia de que es de naturaleza hemática, por eso recurrimos a los métodos de certeza, donde si lo estudiamos a través de un microscopio cristales de clorhidrato de matina, que son característicos solamente de la sangre, agregando que en el presente reconocimiento legal practicado, esta establecido que la presunta sustancia hemática se le practicaron los reactivos y arrojo que era sangre humana del grupo B, y señaló que no estaba indicada en la experticia por cuanto lo realizó y el expediente era INDIA 017661, de la División de Santa Mónica, pero no sabe que fue lo que pasó en realidad, pero ya la experticia la realizo, de hecho la tiene guardada en su Laptop, donde le indica los resultados que le realizó a los análisis y toda; la confusión esta en esa persona que desconoce.
De la interpretación efectuada por la ciudadana Dayana Muñoz, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se dirigía a interpretar el Reconocimiento Legal Nº 0I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, que riela al folio 18 de la actuaciones del presente expediente, suscrita por el funcionario Horacio Sulbaran, adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue promovido y admitido en la audiencia preliminar efectuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende que efectúo una interpretación a otro reconocimiento referido a una experticia hematológica y seminal la cual no fue promovida ni admitida en la audiencia preliminar, lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio, so pena que posterior a ello señaló que el reconocimiento legal fue practicado a “…Dos (02) sabanas, una (01) funda para almohada, un (01) suéter y una (01) pantaleta tipo cachetero., señalando que las sabanas presentan algunas manchas de color pardo rojizo, también señale anteriormente que la pantaleta existe una mancha de color amarillento, la cual se sometió a los estudios y nos arrojo que las manchas de color pardo rojizo es de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo B; mientras que las manchas amarillentas son de naturaleza seminal de igual manera señaló que en la conclusión que se llegó en la experticia sujeta a interpretación se refiere a las prendas descritas expresando que son utilizadas para su fin específico, es decir no existe una relación clara, precisa y lacónica en su deposición por cuanto existe una interpretación a una experticia asilada a la que fue llamada a interpretar sin embargo en relación a la experticia a interpretar señaló que fue practicada a Dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, una (01) funda para almohada de color azul, un (01) suéter de color gris con una etiqueta identificativa donde se lee Zara 2800, talla única; presentado cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y en la conclusión que se llegó en la experticia sujeta a interpretación se refiere a las prendas descritas expresando que son utilizadas para su fin específico.
No obstante de la deposición de la médica forense DRA. ANA BARRETO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que “según lo leído en este momento los genitales externo tanto labios mayores como labios menores no tenían lesiones, el área vaginal presentaba un edema importante que impedía la entrada, lo acote posiblemente allí, porque realmente no tengo lo que yo escribí que es el acta que no entraba ni siquiera un hisopo, supongo que lo había colocado como para recordar y no había lesiones a nivel ano rectal, y de las preguntas fórmuladas se desprende que el gran edema intra vaginal se refiere a que el aparato sexual femenino esta compuesto en su parte externa por los labios mayores que son como un capuchón, los labios menores que son una parte mas finita que es lo que sería la parte del introito vaginal y el introito vaginal propiamente dicho que es como su palabra lo dice que es la introducción ante la el vaginal en todas las mujeres, el introito vaginal, que no han tenido ningún tipo de penetración esta como protegido por una membrana que es una membrana muy pequeña, muy delgadita, que se llama la membrana himeneal, que nosotros comúnmente le llamamos el himen, cuando según el acta policial, yo explico que el introito vaginal estaba edematizado es que había un gran proceso inflamatorio, edema significa inflamación, un gran proceso inflamatorio a nivel de la parte donde comienza la vagina, también había una laceración que significa que hay pérdida de la capa cutánea, pérdida de la epidermis y un poquito de pérdida de la dermis, las laceraciones son un poco más profundas que las excoriaciones porque hay una neta pérdida de la dermis, no había lesiones en el ano y lo que si se marco bien fue que estaba la dificultad para poder penetrar, para poder hacer una experticia mayor, agregando que el edema indica muchas cosas, uno que hay un proceso inflamatorio es lo principal, que las causas pueden ser producto de un agente externo digamos que una botella, un palo, unos dedos cualquier agente que trate de penetrar la vagina sin el consentimiento o por lo menos sin la lubricación suficiente para que pueda ser penetrada, sin embargo eso puede estar asociado a otras causas, puede estar asociado a procesos inflamatorios previos, como los procesos micóticos de la vagina, inflamaciones pélvicas, por supuesto eso también hace que haya una gran inflamación, pero no de esa magnitud, otros tipos de inflamaciones pueden ser divididas a procesos que tenga la persona debido a procesos del colágeno o a cualquier enfermedad inflamatoria que sea enfermedades inflamatorias pélvicas, pero tampoco sería de una magnitud tal que no podría ni introducirse un hisopo, agregando todo proceso inflamatorio produce moco, el moco es una forma del cuerpo de organizarse para tapar todas las lesiones que se pudieran producir, yo explique la vez anterior que cuando uno tiene gripe, uno empieza a producir mucha mucosidad en la faringe y ese moco que es tan intenso no es más si no la forma de proteger al organismo de un organismo externo que en este caso puede ser un virus, una bacteria, la famosa calimia que hay ahorita por el calor que esta produciendo problemas inflamatorios en la garganta y problemas inflamatorios en los ojos, cuando uno tiene una conjuntivitis produce moco y lagaña y bastante liquido, cuando tiene una servicitis produce moco, cuando una mujer esta excitada produce moco para que la penetración pueda ser mas fácil, cuando uno tiene una rectocuritis ulcerosa produce moco para que el bolo, las heces, pueda salir más fácilmente porque el tubo esta inflamado, cuando uno tiene una gastritis hay gran cantidad de moco, cuando uno se va a desarrollar produce moco, cuando le va a venir la menstruación produce moco y todos los procesos en los cuales el organismo siente que existir un mecanismo de agresión de algo externo es de forma de protección, el moco es una forma de protección, allí no había suficiente moco evidentemente porque hubo un proceso muy inflamatorio y en una mujer que tenga muchas relaciones en una noche, por decir bailarinas de este tipo que hay por allí, ellas tienen muchas relaciones en una noche, se lubrican, a veces se excitan y sin embargo puede producirse cierto grado de inflamación pero nunca consiste en que una cervicitis que es como se llama tan intensa porque hay cierto grado de lubricación cuando lo que te esta invadiendo es muy fuerte o muy directo o de repente fue algo muy de repente, al organismo no le da tiempo a producir la cantidad de moco, el proceso inflamatorio puede aumentar, hay ciertos grados de inflamación mínimos no en cualquier relación sexual siempre, pero aumenta cuando el cuerpo no esta preparado, que hayan otras condiciones que acentúen o exacerben eso, si como te digo cualquier proceso inflamatorio pélvico previo puede acentuar eso, pero evidentemente en este caso este cuerpo no estuvo preparado, que hay para recibir esa lesión por cuanto se inflamo demasiado. Sin embargo expresó que no puede constatar haber practicado el examen físico practicado a la víctima porque solamente esta interpretando es un acta policial y no está el reconocimiento médico además que no puede aseverar si el reconocimiento médico forense se lo práctico a la ciudadana Arsenis del Valle Páez González, por cuanto no tiene el reconocimiento médico forense no consta en el expediente.
Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y público, este tribunal considera, que evidentemente existe una incongruencia en la deposición de la experta Dayana Muñoz, pues esta haciendo referencia a una experticia hematológica seminal que no fue promovida en su oportunidad ni admitida por el Tribunal de control, correspondiente, aunado a la deposición de la médica forense Dra. Ana Barreta, donde no puede aseverar que le haya practicado el reconocimiento médico a la ciudadana Víctima, por cuanto no consta el reconocimiento médico forense suscrito por ella, en el expediente aduciendo que no lo recuerda. Ahora bien, visto que la víctima no compareció a la presente audiencia después de haber sido debidamente notificada en las diferentes oportunidades fijada por este tribunal, testimonio que constituiría un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, al respecto este tribunal observa, que de la deposición de las expertas el cual es prueba técnica por excelencia y deposición esta que aporta los conocimiento certeros técnicos científicos, no demostró la existencia del tipo penal antes descritos, por las razones que se indicaron supra, pues de la deposición de la médica forense es clara y conteste al manifestar que no puede aseverar que le practicó el reconocimiento médico forense a la víctima en virtud de que solo interpretaba era un acta policial y no el reconocimiento médico forense suscrito, por la misma, que a su vez no consta en el expediente ni fue promovido, ni admitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo que a criterio, de quien aquí decide, no quedó demostrado que la víctima haya tenido acto carnal, con violencia ni amenaza, ni mucho menos se demostró la existencia del cuchillo presuntamente utilizado para ejercer una presunta acción, es así pues que no existen elementos de prueba que permita dar credibilidad y certeza para demostrar así la relación de esa amenaza con la agresión sexual, asimismo, no se evidencia que se haya practicado el reconocimiento médico forense, como bien lo determinó la médica forense por cuanto no constaba en el expediente, sino que sólo estaba interpretando el acta policial y del reconocimiento legal la experta interpretó una experticia que no fue ni promovida ni admitida, sin embargo, estableció que se efectúo un reconocimiento a Dos (02) sabanas matrimoniales multicolor, una (01) funda para almohada de color azul, un (01) suéter de color gris con una etiqueta identificativa donde se lee Zara 2800, talla única; presentado cada una de ellas una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y en la conclusión que se llegó en la experticia sujeta a interpretación se refiere a las prendas descritas expresando que son utilizadas para su fin específico, lo que infiere que no arroja ningún elemento de convicción para determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acaecieron los hechos y más aún para determinar responsabilidad.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.698.601; de 30 años de edad, residenciado en Santa Cruz del Este, casa Nº 132, callejón Páez, Municipio Baruta, estado Miranda; de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuanta propia; hijo de Antonia Julio Renhal (v) y Jesús Rafael Ospino (v); de estado civil casado; teléfono: 0212-977249, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ambos, acuso la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fue ofertado como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana DAYANA MUÑOZ, experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Reconocimiento Médico Legal Nº I-027-661 de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por los funcionarios Sulbaran Horacio y Sánchez Robert adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual sólo se admitió la deposición del funcionario Sulbaran Horacio, quien suscribió dicho reconocimiento, la deposición de la experta Dayana Morales, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.
Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
De los testimonios de ciudadana víctima Arsenis del Valle Páez González y de la ciudadana Betty María Zarramera en su condición de testiga, la Representación Fiscal, manifestó que prescindía de estos órganos de pruebas, a lo que la defensa en base a la comunidad de al prueba manifestó no tener objeción alguna para prescindir de dichos órganos de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.698.601; de 30 años de edad, residenciado en Santa Cruz del Este, casa Nº 132, callejón Páez, Municipio Baruta, estado Miranda; de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuanta propia; hijo de Antonia Julio Renhal (v) y Jesús Rafael Ospino (v); de estado civil casado; teléfono: 0212-9772495, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano JESÚS ALBERTO RENHAL OSPINO previamente identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º Aniversario de la Independencia y 151º Aniversario de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
Asunto Nº AP01-S-2009-017427
EXPEDIENTE Nº 2º J-061-10
DAWF/DFG*
|