REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril de 2010
199º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001035
ASUNTO : DP01-S-2010-001035


LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ALONSO FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 9°
LA VICTIMA: ROSA BERNARDA GARCIA CEDEÑO
EL IMPUTADO: JUAN CARLOS APONTE
LA DEFENSA: EDGAR PEREZ VERA
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La ciudadana Jueza le realiza a la víctima las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted conoce al señor presente en esta audiencia?, a lo que ella respondió: “sí el trabaja de camionetero”, 2.- ¿El señor le hizo algo?, respondiendo la misma: “sí”.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS APONTE, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de la Medida de Protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el artículo 87 ordinal , así como el artículo 92 numeral 6°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La VICTIMA ciudadana ROSA BERNARDA GARCIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.241. 956, quien expuso: “él estaba tocando la puerta y yo pensé que era mi hermana, luego el me pidió el baño prestado y se metió al cuarto, me dijo que me quitara la ropa; él me hizo el amor, me tocó aquí abajo, me metió el bicho, llegó mi hermana y lo encontró allí, luego el se puso la ropa y yo me la puse rápido también, él me dijo que me iba a llevar lejos con él, él me lo metió en la cuchara a mi me dolió, las sabanas quedaron llenas de semen, es todo”.

El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es JUAN CARLOS APONTE, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 18-07-1980, de 29 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Barrio 5 de Julio, Calle 06, Casa Nro 212, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 16.129.952. Con relación a los hechos manifestó: “yo a ella nunca la he conocido, ayer me estaba tomando unas cervezas, yo no voy a arriesgar mi vida así nada mas, yo no le he hecho nada a esa señora; no la conozco, es todo”.

La DEFENSA Abg. EDGAR PEREZ VERA, quien expuso: “En el lapso de los 30 días que tendrá la Fiscalía para resolver los hechos, existirán otros elementos, lo importante es buscar la verdad, es todo”.

Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición que tiene el agresor de por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución o acoso en contra de la referida ciudadana. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09.04.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción, hasta este momento procesal, para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano CARLOS RAMON GARCÍA CEDEÑO en fecha 09-04 de 2010, ACTA DE ENTREVISTA, sostenida con el ciudadano JHONY JOSE TOVAR BRAVO, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, realizada por el funcionario Cabo Segundo (PA), Gabriel Rebolledo, ACTA DE APREHENSIÓN y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se evidencia que al mismo no le fueron violentados sus derechos Constitucionales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que es presumible el PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado a la sociedad, entendiendo que los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de acción publica, y es el Estado quien tiene interés en que sean dilucidados por ante la Jurisdicción Competente desde su etapa inicial hasta su ultima instancia, cumpliendo con el fin único de la Justicia, la búsqueda de la Verdad. Asimismo, puede presumirse que el imputado en libertad pueda OBSTACULIZAR EL PROCESO, para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS APONTE, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 18-07-1980, de 29 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Barrio 5 de Julio, Calle 06, Casa Nro 212, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 16.129.952; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.