REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua
Maracay, 13 de abril de 2010
199º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2007-000047
ASUNTO : DJ02-S-2007-000047

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA:

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 1 del Ministerio Publico, Abogado LUIS LOPEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: TERESA PEREIRA PITA, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 10-11-2006, compareció la ciudadana: TERESA PEREIRA PITA, ante el Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: RAMON ISIDRO ANGULO MOLEIRA.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta representación del Ministerio Publico observa que los hechos narrados en la denuncia en cuestión no revisten carácter penal, por cuanto el hecho descrito por el referido denunciante sobre la conducta desplegada por dicho ciudadano no esta tipificada como delito dentro de la normativa penal venezolana vigente…”.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.