REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2010
200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001243
ASUNTO : DP01-S-2010-001243

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ALONZO FISCALIA 23° (en Representación de la fiscalia 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
LA VICTIMA: LIZ ANDREINA DÍAZ CARILLO
EL IMPUTADO: JAIR JOSÉ TORRES CABEZAS
LA DEFENSA PÚBLICA YAMILETH CORONEL
LA SECRETARIA: LEYDI SÁNCHEZ


RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano: JAIR JOSÉ TORRES CABEZAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6° y 13° así como el artículo 92 numeral 7° y 8 º, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es JAIR JOSÉ TORRES CABEZAS, natural de Villa de Cura, el día 22-10-180, de años de edad, soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en: Vereda 10,casa Nº 04, Urbanización Funda Villa I, Villa de Cura, , Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-14.860.478, Con relación a los hechos manifestó: “ Ella es mi cuñada, el hermano mío le dice a ella que diga eso, pero yo soy inocente, ellos son conflictivos. Es todo”.

La DEFENSA Abg. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, solicito la libertad inmediata, no me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JAIR JOSÉ TORRES CABEZAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 6° y 13º de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8º, Eiusdem, consecuencia el imputado JAIR JOSÉ TORRES CABEZAS, natural de Villa de Cura, el día 22-10-180, de años de edad, soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en: Vereda 10,casa Nº 04, Urbanización Funda Villa I, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-14.860.478, se le ordena la salida de la residencia de la victima ciudadana: LIZ ANDREINA DÍAZ CARILLO. De la misma manera, se prohíbe al agresor de por sí o de terceras personas hacer actos de intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado abstenerse de realizar actos de violencia, asistir a Charlas de Género y estar pendiente del proceso, en el presente caso, el imputado de autos deberá asistir al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia para que reciba las charlas respectivas. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ