REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2010
200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001247
ASUNTO : DP01-S-2010-001247

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° MARIA ALONSO (en representación de la fiscalia 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
LAS VICTIMAS: JOSEFINA MUÑOZ Y MARYORIE CARILLO
LOS IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ y DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ
LA DEFENSA PRIVADA: ALECIA JOSEFINA GARCÌA Y FÈLIX ARMANDO JIMÈNEZ UMBRÌA
LA SECRETARIA: LEYDI SÁNCHEZ


RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ y DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6° Y 13° así como el artículo 92 numeral 7° Y 8°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

La ciudadana MARYURI ELIZABETH CARILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.536.258, domiciliada en Sector las Mercedes calle Sidro Díaz, N° 30, villa de Cura, Estado Aragua expone: “ El sábado veo que mi mamá cae al suelo, encima de unos de mis hermanos, me fui para la policía, me llevaron a la casa, se lo llevaron a ellos, lo que vi fue que mi mamá cayó encima de unos de mis hermanos, luego el funcionario, me dijo que eso lo habían pasado para acá, pero en ningún momento que ellos golpearon a mi mamá es todo.”

La ciudadana : JOSEFINA ANTONIA MUÑOZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.578.222, quien expone: “estábamos tomando, ellos siente celos; eso de que mis hijos me maltrata, eso no ha sucedido jamás, jamás en la vida ellos me ha maltratado, eso fue una confusión, yo los agarré para que mis hijos no se fueran a las manos, mi hija fue a la policía, ellos llegaron, nosotros estábamos hablando, ellos no vieron violencia, yo puse la casa a nombre de ella, ellos piensa que le estoy dando la casa a ella, eso no es así, es todo.”

El Imputado: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ, natural de Villa de Cura, el día 11-05-1977, de años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Sector las Mercedes calle Sidro Díaz, N° 30, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.839, Con relación a los hechos manifestó: “ estábamos tomando, empezaron hablar de los papeles de la casa, yo me levanté ya que estaba acostado, él me gritó, porque no lo apoyaba, el origen del problema fue al alcohol, se metió mi mamá, llegó mi hermana, ella pensó que estábamos agrediendo a mi mama, pero no fue así, Estamos apenados, no queremos ver sufrir a nuestra madre , ni a la familia. Es todo”.

El Imputado: DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.536.592, natural d e Villa de Cura , nacido en fecha 28-04-1983, de 25 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Sector las Mercedes calle Sidro Díaz, N° 30, Villa de Cura, Estado Aragua, quien expuso : “la cosa empezó así, estábamos tomando, la cosa empezó por la casa, íbamos a llegar a los golpes, mi mamá se metió, mi hermana nerviosa pensó lo contrario, es todo”.

La DEFENSA, quienes expusieron: “Abg. Alecia García expuso: nosotros Alecia García y Félix Jiménez, procedemos a narrar lo siguiente, nuestro defendidos, al momento de ocurrir los hechos manifestado por la ciudadana Maryuri Carillo, al momento de llegar al sitio, no se percató de lo ocurrido, ella visualizó lo ocurrido, salió a la Comisaría formular a la denuncia; la madre se entera en audiencia de lo sucedido, manifiesta que ella no ha sido lesionada lo sucedido; la denunciante, manifiesta en la audiencia que no leyó la denuncia; Josefina Muñoz, manifiesta en la audiencia que no fue agredida por sus hijos, no se evidencia en la Ciudadana Josefina Muñoz lesiones; no hay elementos de convicción, que demuestre la existencia de violencia física, no hay concordancia entre el lugar y la hora de la detención; se aprecia, en las actas de aprehensión, se observa que el ciudadano Douglas está agredido, y lo traslada al Centro Asistencial, es porque esta observando lesiones, pero no manifiesta, la evidencia de lesiones en la víctima, el psicólogo es el único para demostrar la existencia de la Violencia Psicológica, en vista de todos los dicho, Solicito la nulidad de las actas procesales, conforme al artículo 191 del Código orgánico procesal penal, en caso de aceptar la calificación Fiscal, solicito un cambio de calificación, no está demostrado la Violencia Física, solicito una Medida cautelar, establecida en el ordinal 8° del artículo 92 d e la Ley especial.

La Defensa Abg. Félix Jiménez, expone: “ en el acta de procedimiento señala la detención señala la calle Victoria, pero fue en la casa de la señora Josefina, el problema radica por un inmueble, por acciones de la titular del inmueble, siendo competencia un Tribunal Civil, la denunciante, fue coaccionada por la funcionaria, y firmó sin leer el acta de denuncia, la hora de la aprehensión una a las 11:40 la otra señala 11:50, mis defendido trabajan; consigno en este acto carta aval, expedida por el consejo comunal, constante de dos folios, es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa técnica a través de la cual solicita la nulidad de las actuaciones, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones en razón de que a criterio de quien hoy decide, la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MUÑOZ y DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ, ocurrió bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a las actuaciones que rielan en el expediente y que encuentran perfectamente ante la motivación que se hace en decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en relación con el artículo 93 de la ley Especial que regula la presente materia Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MUÑOZ y DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Asimismo oída la exposición de la victima en sala este Tribunal, Desestima la calificación de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8°, Eiusdem, en consecuencia los imputados: EDUARDO JOSÉ MUÑOZ, natural de Villa de Cura, el día 11-05-1977, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Sector las Mercedes calle Sidro Díaz, N° 30, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.839, y a DOUGLAS ALEXANDER CARILLO MUÑOZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.536.592, natural d e Villa de Cura, nacido en fecha 28-04-1983, de 25 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Sector las Mercedes calle Sidro Díaz, N° 30, Villa de Cura, Estado Aragua; deberán acudir a Alcohólicos Anónimos. Se ordena la evaluación Psicológica de ambas víctimas por el equipo Interdisciplinarios. Asimismo, se le hace la advertencia a los imputados, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ