REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2010
200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001252
ASUNTO : DP01-S-2010-001252

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO CLIMBRA VARGAS EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 23°
LA VICTIMA: NUBIA CRISTINA FLORES MARTINEZ.
DEFENSA DE LA VICTIMA: VICTOR OCHOA
EL IMPUTADO: RUDY ALBERTO MOGOLLON TERAN
LA DEFENSA PRIVADA: DANIEL HERRERA
LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY


RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el imputado de marras, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el artículo 92 numeral 7°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

La VICTIMA ciudadana: NUBIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.237.316, quien expuso: “yo tuve que salir de mi casa hace siete meses, yo le propuse comprarle la mitad de la casa y el no quiso, regrese a mi casa y cambie los cilindros, y como vio que no podía entrar a la casa fue a denunciarme, luego yo le comprobé a la policía que yo lo había denunciado ante el CICPC, por maltratarme, es todo”.

La defensa de la Victima, ciudadano: VICTOR OCHOA, quien actúa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 36, de la Ley Especial, expuso: “Visto como lo ha manifestado la victima, manifiesto que el ciudadano aquí presente mantuvo una relación conyugal con la señora y además procrearon dos hijas, las cuales también se ven afectadas ante esta situación, solicito se acoja la calificación, y solicito medidas de protección para mi defendida, es todo”.

El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es RUDY ALBERTO MOGOLLON TERAN, venezolano, de 47 años de edad, soltero, profesión u oficio: analista de sistema, residenciado en: Calle las Acacias Nro 204, la arboleda, Santa Cruz, Estado Aragua. Con relación a los hechos manifestó: ““El 4 de octubre de 2009 mis dos hijas se fueron de la casa por voluntad propia, luego de esa situación la casa se inundaba, luego me robaron, y decidí mudarme porque me habían dejado sin nada, luego mandé a arreglar la casa, yo fui a la casa el 19 de abril de este año, en horas de la mañana, y me di cuenta que ella cambio los cilindros, la llamé y le dije que si ella había hecho eso la iba a denunciar porque esa casa también es mía, ella me había denunciado en el CICPC y la Fiscalía, fui a ambas partes y en el primero me dijeron que mi caso lo habían cerrado y en la fiscalía también me dijeron que no tenían causa en mi contra, lo único que yo quería saber era porque ella no me dejaba entrar a la casa, es todo”.

La DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “se evidencia que existe cierta contradicción entre lo que dice la victima, es menester que tome en cuenta lo manifestado por mi cliente, y además la defensa hace fungir como victima a las hijas y no existe un examen donde se pueda evidenciar el daño, seria desproporcionado, ya que no existe ninguna intención de hacerle daño a la señora y a las hijas de la misma, y la razón por la cual mi defendido se fue de su casa fue para que no dijeran que el pretendía tener mas derechos que ella, fue ella quien le prohibió de manera ilegal la entrada al mismo, la denuncia que consta fue mal fundamentada, no se verifico cuando detienen a mi defendido no se comprobó que aún existía averiguación en contra de mi defendido, solicito no se admita la solicitud fiscal, es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge, toda vez que se encuentra plenamente acreditado hasta este momento de la investigación los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5°, 6° y 13ª de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° Eiusdem, en consecuencia el imputado RUDY MOGOLLON TERAN; 3- deberá salir de la residencia que comparte con la victima, por considerar quien decide que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. 5-6- De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. 13. Deberá el grupo familiar recibir evaluación integral en el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, 92-7- Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario con sede en este Circuito judicial Penal, como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo; se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sean practicado examen psicológico o cualquier otro que consideren los integrantes de dicho equipo al grupo familiar, y sea incluido el imputado en el grupo de charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numerales 2° y 3° de la Ley Especial. QUINTO Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ