REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2010
200º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001262
ASUNTO : DP01-S-2010-001262


LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO INGRID REYES EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 8°.
LA VICTIMA: NINOSKA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ
EL IMPUTADO: RICARDO JOSE DURAN
LA DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO


Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: RICARDO JOSE DURAN, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el imputado de marras, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13°, así como el artículo 92 numerales 1º, 7°, y 8º el último para que se le realice evaluación integral tanto a la víctima como al imputado, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del COPP, es todo”.

La VICTIMA ciudadana: NINOSKA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.483.937, quien expuso: “Él me obligo a conseguir un dinero para consumir drogas, yo dije en la denuncia que el a mi no me violó, sino que empezó a revisarme para ver si había estado con otra persona, empezó a olerme, el cuando esta drogado no tiene facultades para tener relaciones, en la denuncia cambiaron un poco los hechos, el es totalmente diferente cuando esta en su sano juicio a cuando está drogado, lo que hacía era halarme el cabello; el estuvo toda la noche hablando incoherencias, diciéndome que no tratara a nadie, en vista que el estaba muy agresivo, decidí hacer la denuncia, a él le dan convulsiones, él abandonó su trabajo a causa de la droga, me ayudó a criar a mis hijos, luego de que murió su mamá el se entrego a las drogas, no entiendo como es que un hombre que ha sido tan bueno como él ahora se entregó a las drogas, le he dicho que se interne y no quiere, eso es mas fuerte que él, es todo”.

El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es: RICARDO JOSE DURAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 16-09-77, soltero, profesión u oficio: comerciante, Estado Aragua, residenciado en: San Mateo, La Cazona, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 13.642974. Con relación a los hechos manifestó: “Por una parte lo que paso fue que estaba todo el día en mi casa, yo soy una persona tranquila, ella no me llamó en todo el día, ella salio, le di permiso de salir, yo le dije que por lo menos me llamara, luego de que el pastor la llamó fue que ella lo hizo, ella es una mujer demasiado buena, ella se quiere dejar de mi, pero yo le dije que no era necesario llegar a estos extremos, yo soy incapaz de matar una mosca, yo le dije que me fuera sincera que yo agarraba mi ropa y me iba, ella no sabe lo que es una cárcel, cuando le dije que se tapara era porque por allí hay muchos hombres que consumen y no quería que se metieran con ella, es todo”.

La DEFENSA PUBLICA, YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Solicito ciudadana Jueza se aparte de la calificación de violencia sexual, ya que la víctima ha declarado que eso no sucedió, y en virtud de que no se llegan los extremos del artículo 250 del COPP, solicito una medida cautelar que el tribunal considere conveniente aplicar en lugar de esta, solicito inste al ministerio público para que sea evaluado mi defendido por un psiquiatra, es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se ADMITEN en su totalidad, y se desestimo la solicitud realizada por la defensa técnica del Imputado, con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de existir un examen realizado por el médico psiquiatra, adscrito al equipo interdisciplinario de este tribunal, Dr. JOEL LEÓN, en el cual deja constancia, que la victima ha convivido durante diez (10) años, en un ambiente de violencia permanente, donde su pareja es un consumidor compulsivo de cocaína, generándose un gran temor de ser agredida, colocándola en un estado de indefensión frente al presunto agresor, y al no tener la victima mecanismos de defensa alguno, se encuentra en un estado de gran vulnerabilidad psiquiatrica (negrillas y cursivas del tribunal), siendo su diagnostico: “temor de ser agredida, y trastorno de ansiedad generalizada”. Finalmente recomienda que la victima sea sometida a “evaluación psiquiatrica y tratamiento, así como evaluación neurológica...”, ahora bien, realizando un análisis de los hechos denunciados por la victima, así como de la EVALUACION PSIQUIATRICA, antes señalada, se observa, la necesidad de cuantificar los daños orgánicos ocasionados durante el ciclo de violencia, puesto que ha sido sometida a múltiples agresiones físicas, amenazas genéricas y especificas (DE MUERTE), ofensas, humillaciones, obligándola ha realizar actos ilegales, exponiéndola frente a la ley, la victima es quien labora en su hogar y le facilita el dinero obligatoriamente para el consumo de las drogas, acosos constantes hasta el punto de anularla y aislarla como mujer y depender de la venia de su agresor para poder visitar a sus hijos y familiares, existiendo un nexo de causalidad entre el consumo de drogas de su pareja, quien además lo hace en su presencia, y la no convivencia con sus hijos, hechos la victima refiere en su denuncia, lo cual aunado al Principio Procesal, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, puede deducirse que la victima, se encuentra en un estado de vulnerabilidad, tal como lo señala el artículo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Existe Denuncia debidamente formulada, ante el CICPC, sub. Delegación Mariño, el cual es Órgano Receptor de la Denuncia, tal como lo señala el articulo 71, de la Ley Especial in comento, y quien esta sujeto a responsabilidades tal como lo dispone el articulo 74 ejusdem; donde la víctima manifiesta haber sido objeto de tales hechos que encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 41, 42 y 43, no pudiendo desestimar en esta etapa del proceso la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Publico, siendo el mismo, quien esta facultado para ordenar la investigación, y realizar todas las diligencias que ayuden a culpar o inculpar al Imputado. Con la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, se da inicio a una etapa investigativa, donde el Ministerio Publico podrá indagar sobre la existencia o no de elementos probatorios que permitan presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente, la calificación hecha por el Ministerio Público, ya que estamos en la etapa investigación y podrá comprobar la comisión o no de tales delitos, si bien es cierto la victima ha manifestado que no fue objeto de violencia sexual, no es menos cierto que la misma pudiera estar siendo objeto de amenaza, tener fundado temor por las consecuencias jurídicas que pudiesen aplicársele al ciudadano RICARDO JOSE DURAN quien ha sido su pareja por mas de 10 años; e insisto frente a la Ley la misma se encuentra en estado de vulnerabilidad de acuerdo a la EVALUACION PSIQUIATRICA que le fuere realizada; por otra parte concluye esta juzgadora, en lo que a la calificación jurídica se refiere que la denuncia está debidamente formulada, fue firmada y sellada con huellas dactilares por la victima, aunada a la evaluación por el Equipo Interdisciplinario, constituye aval suficiente para que esta juzgadora no desestime la calificación hecha por el Ministerio Público hecha en sala, y finalmente no se debe dejar de mencionar el contenido del articulo 95 de la ley Especial que nos rige, el cual señala a las Formas de Inicio del Procedimiento, en este caso el mismo se inicio con la denuncia de la victima, y siendo que todos los delitos tipificados en esta ley son de ACCION PUBLICA, este tribunal acoge, toda vez que se encuentra plenamente acreditado hasta este momento de la investigación los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° todos de la Ley Especial, esta ultima consistente en evaluación psiquiatrica y neurológica, así como tratamiento permanente a la victima. En consecuencia el imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y Diez (10) a quince (15) años de prisión, respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18.04.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA: formulada por la ciudadana Hernández Ninoska en fecha 19 de Abril de 2010, donde narró las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Abril de 2010, donde el Funcionario Agente III Torrealba Andris, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación La Victoria, se deja constancia de las diligencias efectuadas en dicha investigación por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2010, donde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del lugar a inspeccionar y las condiciones del mismo; ORDEN DE EXAMEN MEDICO LEGAL, donde se ordena la práctica de dicho examen a la ciudadana HERNANDEZ NINOSKA MARIA, por cuanto la misma figura como víctima en actuaciones bajo el número I-308.406 NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se evidencia que no le fueron violentados sus Derechos Constitucionales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registro policial, EXAMEN FISICO, donde el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales donde se deja constancia que dicha ciudadana tiene temor a ser agredida y se le impongan medidas de seguridad; EVALUACION PSIQUIATRICA. De fecha 20-04-2010, donde se deja constancias que la ciudadana se encuentra afectada por los hechos, y de su estado de vulnerabilidad mental. RESEÑA DEL CIUDADANO donde se evidencia que tiene una causa ante el Tribunal 6 de control de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público prevén pena de seis (06) a dieciocho (18) años de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y Diez (10) a quince (15) años de prisión, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es la actual pareja de ella, pudiendo influir en la misma. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO JOSE DURAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 16-09-77, soltero, profesión u oficio: comerciante, Estado Aragua, residenciado en: San Mateo, La Cazona, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 13.642974; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Acto seguido pide el Derecho de palabra la defensa del imputado ABG. YAMILETH CORONEL, y la misma fue concedida por la ciudadana Jueza, expresando lo siguiente: “Por cuanto la víctima en este acto ha manifestado hechos totalmente distintos a los narrados en la denuncia, estamos en presencia de un delito en sala, solicito ciudadana Jueza inste al Ministerio Público aperturar una investigación a la referida ciudadana NINOSKA MARIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de que la motivación de los Tribunales es dar cumplimiento al objeto de la Ley el cual consiste en garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por cuanto, hasta esta etapa procesal no se sabe cual es el fondo o razón por la cual la ciudadana expresa cosa contraria a lo manifestado en audiencia, constando la evaluación psiquiatrica, existiendo la denuncia formulada ante el órgano receptor de la denuncia firmada y colocada huellas dactilares de la victima, estando en presencia de delitos especiales los cuales son de ACCION PUBLICA. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ