REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de abril de 2010
199º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000967
ASUNTO : DP01-S-2010-000967


LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: INGRID REYES FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS
EL IMPUTADO: REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO
LA DEFENSA PÙBLICA: YAMILETH CORONEL
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ


RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:


La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la cautelar del artículo 250 del COPP, en virtud de que están llenos los requisitos para que proceda la misma, es todo”.


La VICTIMA ciudadana ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.859.922, quien expuso: “ Yo venia de la casa de mi hija, el se viene detrás de mi, el me dice tienes dinero, comenzó a agarrarme, me agarraba, me cargo, me llevó a una zanja, me tiro y después el se lanzó allí, después me quitó la ropa y me hizo de todo, luego se puso la ropa y me dejó allí, yo lo conocía, el es casi hijastro de mi hermano, yo grité pero nadie me escuchó, es todo”.


El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, natural de San Sebastián de los Reyes, nacido el día 31-10-1987, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Los Caneyes, Calle las Flores, casa sin número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 18.836.654. Con relación a los hechos manifestó: “Por que ella no dice que tuvimos relaciones, si yo la hubiese lanzado ella presentara morados, ella fue a decirle a mi mamá que si yo no le entregara el teléfono ella me iba a denunciar por violación, porque no dice que hace como un año mantuvimos relaciones, ella me decía que si mi papá se enteraba nos iba a matar, es todo”.


La DEFENSA Abg. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, Conforme a lo narrado por mi representado, existe una duda razonable a su favor, asimismo se desprende del informe médico no refiere ningún hematoma, llama la atención en virtud de que ella no formuló la denuncia el mismo día, por lo cual no se encuentra el tipo penal, me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, solicito al Tribunal imponga una medida que considere pertinente, es todo”.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el agresor de acercarse a la victima y de por si mismo o a través de terceras personas, realizar actos de acoso en contra de la misma. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03-04-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA formulada por la victima y ratificada en la sala de audiencia; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas; EXAMEN MÉDICO, donde se evidencia el estado de salud que presentaba la victima hasta ese momento, emanado del Hospital Nuestra señora de la caridad, constan en las actuaciones ACTA DE APREHENSIÓN y de NOTIFICACIÓN de derechos del imputado en los cuales se evidencia que en ningún momento fueron violentados sus derechos constitucionales, ACTA DE PROCEDIMIENTO donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión, asimismo el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar del tribunal, realizó INFORME PSICOLOGICO a la victima, concluyendo que la misma presenta entre otros, indicadores de mujer violada en fase controlada; EXAMEN FISICO, donde la medico adscrita al equipo interdisciplinario de este tribunal, deja constancia que la victima refiere agresión sexual y traumatismo. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, natural de San Sebastián de los Reyes, nacido el día 31-10-1987, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Los Caneyes, Calle las Flores, casa sin número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 18.836.654; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ