REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001082
ASUNTO : DP01-S-2008-001082
JUEZ: VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
ACUSADO: MARCO ANTONIO INFANTE
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO YELITZA ACACIO
VÍCTIMA: NAVAS VERA YULIANA DEL CARMEN (REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA VÍCTIMA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LESLIE ANDRADE
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito suscrito por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su carácter de defensora pública del acusado: MARCO ANTONIO INFANTE, presentado en fecha 25/03/2010 y recibido por este tribunal el día 26/03/2010, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y a su vez expone una serie de circunstancias en torno a la presente causa y solicita nuevamente la revisión o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida menos gravosa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejudem; es decir, deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas. Y así también se observa.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
Asimismo, la representante del Ministerio Público Fiscal 15° ABG. YELITZA ACACIO, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en la presente causa; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años.
Es importante señalar que, en fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal celebró Audiencia Especial, en la cual acordó: Conceder la Prórroga solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, la cual por ningún motivo excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado, e igualmente, acordó negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del acusado: MARCO ANTONIO INFANTE, por considerar que las condiciones se mantienen tal como estaban al momento de decretarse la medida privativa.
Por último, se hace importante acotar que, aún cuando el encausado ya lleva más de dos años privado de su libertad, se mantiene latente el interés superior del niño, ya que en el caso de marras la víctima es una niña (de quien se omite la identidad por previsiones de la LOPNA).
De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada el 27 de Octubre de 2009, debidamente fundamentada mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009 y la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2009. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: MARCO ANTONIO INFANTE, a quien se le sigue el asunto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solo . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora pública ABG. LESLIE ANDRADE, a favor del acusado: MARCO ANTONIO INFANTE, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, debiendo ser trasladado para el día 13 de Abril de 2010 a las 10:00 AM, fecha para al cual se tiene fijada la Audiencia del Juicio Oral. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza
ABG. VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI
La secretaria,
ABG. LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
La secretaria,
ABG. LEYDI SANCHEZ
8:58 AM