REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º


EXPEDIENTE: 4451-10.-
PARTE ACTORA: RAMÓN DAVID YIRIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.262.979 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MARTÍN DÍAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.611.711 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMÓN DAVID YIRIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.262.979 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Nadeska Inés García Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.007; mediante la cual demandó al ciudadano JOSE MARTÍN DÍAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.611.711 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.010 y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo; librándose la respectiva compulsa y con su auto de comparecencia al pie; así mismo se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, facultándolo para designar perito y depositario, se libró el respectivo Despacho y oficio signado con el N° 223-10.-



En fecha 13 de Abril de 2.010, comparecieron, por una parte, el ciudadano José Martín Díaz Campos, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-5.611.711, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Abg. Jhoanna Silva, Inpreabogado N° 86.876, y por la otra, el ciudadano Ramón David Yiris Marín, quien es Titular de la Cedula de Identidad N° 14.262.979, actuando en su carácter de actor, debidamente asistido por el Abg. Francisco Eladio García, Inpreabogado N° 12.061, y presentaron escrito de Convenimiento, constante de Un (1) folio útil, solicitando ambas partes se imparta su homologación en los mismos términos expuestos.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en el escrito presentado por ante este Juzgado, las partes celebraron Convenimiento, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede… el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicho Convenimiento, presentada por ente este Tribunal en fecha 13-04-10; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

MAIRA ZIEMS CORTEZ






LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.


En la misma fecha siendo las 09:30a.m., se publico la presente sentencia.
La Secretaria.-


Expediente Nro. 4451-10.-
MZC/tt.