REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte (20) de Abril de Dos Ml Diez (2010).
200º y 150º



EXPEDIENTE: 3920-08
PARTE ACTORA: ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ.-
PARTE DEMANDADA: MAYN ORSUE MEDINA ZAMBRANO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.988, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.990, actuando en su propio nombre, la cual demandó al ciudadano MAYN ORSUE MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.332.127, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2008 y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de Ley, se libraron boletas de citación; en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado; se fijó el 3er día de Despacho siguientes a que constará en autos la citación a fin de que las partes comparecieran de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Agosto de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación de la ciudadana MAYN ORSUE MEDINA ZAMBRANO, por cuanto le fue imposible localizar.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 14 de Agosto de 2008, fecha de diligencia del Alguacil ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veinte (20) día del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha siendo las 9:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE

YIRGETTE YBARRA.





EXP N° 3920-08
MZC/YY