REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4273-09.-
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE URDANETA GONZAQLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.285.117.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.202.810.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: Omar enrique Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.285.117, debidamente asistido por la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 78.672, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano Luis Alberto González León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.729.161, de este domicilio.-
En fecha 21 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consignó Boleta de Citación del ciudadano: Luis Alberto González León, quien luego de imponerlo de su contenido se negó a firma la misma.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece el ciudadano: Omar Enrique urdaneta en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada Digna Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672 y presento diligencia solicitando se practique la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el ciudadano Omar Enrique Urdaneta otorga poder Apud Acta a la Abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, mediante auto este Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC. Se libro Boleta de Notificación respectiva.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y de haber entregado la Boleta de Notificación a una ciudadana quien dijo llamarse Nancy Escalona, C.I.Nro. 3.612.273 y ser la suegra del ciudadano: Luis Alberto González.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que se efectué el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, la abogada Digna Quintero, en su carácter de autos consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Enero de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Enero de 2.010, comparece el ciudadano: Luis Alberto González, en su carácter de parte demandada y otorga Poder ad posdata al Abogado Hugo Indriago Rojas.-
En fecha 08 de Enero de 2.010, comparece el Abogado Hugo Indriago Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.032, actuando en su carácter de autos y consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Febrero de 2.010, la abogada Digna Quintero, en su carácter de autos solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 01 de Marzo de 2.010, la Abogada Digna Rosa Quintero, en su carácter de autos solicito cómputo de días de despachos transcurridos desde el 08-12-2.009 al 08-01-2.010. Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.010, este Tribunal efectúa el referido cómputo solicitado por la aparte actora.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, la Abogada Digna Rosa Quintero, en su carácter de autos solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 15 de Diciembre de 2.002, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano: Luis Alberto González León, supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad tipo Apartamento; distinguido con el Nro. 32, de la planta tipo Nro. 03 del edificio 6, Núcleo A, del Conjunto Residencial El Saman de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicha relación arrendaticia comenzó el 15 de Diciembre de 2.003, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 13-12-2.002, bajo el Nro. 79, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, por un lapso de Un año (01) fijo, contado a partir del 15-12-2.002; hasta el 15-12-2.003, el canon quedo pactado en Bs. 180,00 los primeros 6 meses, y Bs. 200,00 para los meses subsiguientes; tal y como se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato; y actualmente el canon ha quedado pactado en la cantidad de Bs. 900,00; ahora bien, el lapso de duración se estableció por doce meses contados a partir del 15-12-2.002, venciéndose el 15-12-2.003, fecha en que comenzó a correr la prorroga legal de seis meses, finalizando el 15 de Junio de 2.004, sin embargo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento, por lo que el referido contrato se convirtió en Indeterminado; el referido inmueble consta de un apartamento con una superficie aproximada de 75,41 mts2, sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con apartamento Nro. 31; Este: con la fachada este del Edificio y Oeste: En parte con vació que separa el ala este del ala oeste y en parte con vestíbulo del edificio por donde es su entrada, distribuida de la siguiente manera: tres dormitorios, dos baños, sala-comedor, cocina lavandero. Ahora bien, en fecha 29-09-2.007 le envió una comunicación donde le solicito nuevamente la desocupación del inmueble, debido a la urgente necesidad que presentaban sus hijos de residenciarse en la zona, por razones de estudio.
Pero es el caso, que en repetidas oportunidades le ha comunicado al arrendatario la necesidad que tienen sus hijos de ocupar el inmueble de su propiedad, quien le ha prometido entregar el inmueble, y le ha otorgado conscientemente un lapso de 9 meses para que desocupara el inmueble; y hasta la presente fecha no ha cumplido con la entrega. Es por lo que ocurre a demandar por Desalojo, al ciudadano Luis Alberto González León. Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34, literal b), 35 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil Solicita que el demandado Desaloje del inmueble distinguido con el Nro. 32, de la planta tipo Nro. 03 del edificio 6, Núcleo A, del Conjunto Residencial El Saman de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua; entregue al propietario el referido inmueble libre de personas y cosas; y a pagar las costas y costos del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandada no contestó.
ANALISIS DE PRUEBAS
Dispone el artículo 12 Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” .De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa al análisis y valoración las pruebas que constan en las actas procesales, en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el merito favorable que arroja los autos, el mismo no se aprecia, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.
2.- Promueve el valor del documento de propiedad del inmueble arrendado que cursa en autos, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se logra probar que el actor posee cualidad para intentar la acción.
3.- Promueve el merito favorable que se desprende de la constancia de estudio emitida por el Instituto Politécnico Santiago Mariño en el cual se demuestra que el hijo del actor ciudadano: Omar Urdaneta, cursa estudios en el referido Instituto ubicado en la Ciudad de Turmero Estado Aragua. Su análisis y valoración serán realizados en consideraciones posteriores.
4.- Promueve el merito favorable que se desprende de la constancia de estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte (IUTAR), sede Cagua; en el cual se demuestra que la hija del actor ciudadana: Alejandra Omairy Urdaneta; cursa estudios en el referido Instituto. Su análisis y valoración serán realizados en consideraciones posteriores.
5.- Promueve Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Lucianero II con sede en San Juan de Los Morros Estado Guarico; esta constancia, emitida por un ente que, (pese a su reconocimiento dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República), no es uno público, sin embargo, esta Juzgadora observa que de dicho instrumental solo puede colegirse que el accionante reside en un inmueble ubicado distinguido con el A-2; de la comunidad Lucianero II, Municipio Roscio de San Juan de los Morros Estado Guarico; nada más puede extraerse de dicho instrumento; y por cuanto no ha habido controversia sobre el lugar de residencia del demandante, razón por la cual debe ser desechada de esta contienda. Y así se establece.
6.- Promueve el merito probatorio de los recibos de pago del Instituto Santiago Mariño; así como el valor probatorio del convenio firmado por el ciudadano: Omar Urdaneta. Su análisis y valoración serán realizados en consideraciones posteriores.
7.- Promueve copia de libreta del Banco Federal, donde demuestra que el arrendatario se encuentra insolvente; el cual esta juzgadora no valora ni aprecia; por cuanto en el presente caso no es este el punto controvertido; razón por la cual debe ser desechada de esta contienda.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Reproduce y ratifica el merito favorable a su representado, el mismo no se aprecia, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.
B.- Promueve las documentales de Contrato de Arrendamiento producido por el actor; marcado con letra B, por el cual queda probado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, quien aquí juzga le otorga valor probatorio.-
C.- En relación a la reproducción del articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, quien aquí juzga la desestima por cuanto, las Leyes constituyen una fuente de derecho y no un medio probatorio, por lo que debemos dejar establecido que la misma no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de las normas referentes al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Y asi se establece.
D.- Desvirtúa el documento suscrito por el actor y el demandante de fecha 29 de Septiembre del año 2.007; contentivo de solicitud de desocupación efectuada por el actor dirigido al demandante ciudadano: Luís Alberto González León, el mismo se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desconocido por su destinatario. Así mismo, manifiesta que en ningún momento se le respeto el derecho de prórroga legal, establecido en el Artículo 38, Literal C, en la norma que rige la materia, el cual a su criterio cree tener. La norma invocada, bien establece la prórroga legal pero para los contratos celebrados en tiempo determinado y en el caso Sub Judice, coinciden las partes que la relación contractual es de carácter indeterminado, por lo que no se aplica la referida prórroga y así se decide.
E.- Promueve en copia simple recibos de Depósitos Bancarios realizados en la cuenta corriente número 010330056941100002915 del Banco Federal a favor de la ciudadana Tania Prado esposa del ciudadano Omar Enrique Urdaneta González, los cuales esta juzgadora desecha por cuanto la solvencia del arrendatario no es el punto controvertido en esta litis. Y así se establece.
F.- En cuanto a la Carta de Residencia promovida por la parte actora, quien aquí juzga ya efectuó el pronunciamiento de ley, en consideraciones anteriores (5).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde examinar si la acción intentada es o no ajustada a derecho y observa, que las partes suscriben un contrato de arrendamiento por un año fijo contado a partir del día 15 de diciembre de 2002, venciéndose el 15 de Diciembre de 2003, correspondiéndole una prorroga legal de seis meses de conformidad con el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha prorroga se vence en fecha 15 de junio del 2004, siendo que la parte actora interpone la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.009, es decir que la parte actora interpone la demanda en tiempo hábil, siendo procedente la misma.
Ahora bien, analizadas las pruebas a portadas por la actora; cursa a los folios 11 al 12 instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En este sentido, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por sus hijos, quienes cursan estudios en la ciudad de Turmero Estado Aragua; hecho que la parte demandada contradice aduciendo que no existe verdadera necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto no existe la necesidad obvia del inmueble ya que si se parte del termino de distancia la localidad de sus hijos para el traslado de sus estudios se encuentra dentro del perímetro de su actual residencia y la solicitada.-
En este orden de ideas esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones en relación a las pruebas promovidas por la parte actora identificadas supra 3, 4 y 6; pues bien, tales instrumentos son documentos emanados de terceros que en principio para hacerlos valer en juicio deben encontrarse ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medios probatorio que no fueron evacuado en la presente causa bajo la previsión del artículo en referencia. No obstante, esta juzgadora a los fines de su análisis y valoración se apega al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 1997, sentencia esta citada por Guerrero (2006, 195), en donde se consideró que la prueba en la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de vieja data, en fecha 10-04-1.997, al señalar como sigue: “ … un contrato de arrendamiento o una factura no serian jamas pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su nucleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus clausulas, o de la cancelaciòn de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los tramites procesales exigidos por el Còdigo de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificaciòn por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razon que la administraciòn pública tuvo razon al decidir no estimarlos como pruebas documentales validas. Ahora bien, estos instrumentos si podian ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificaciòn en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarian siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (articulo 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (articulo 507 del CPC)”.
Ahora bien, la sentencia citada emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece que: un contrato de arrendamiento privado emanado de un tercero extraño al proceso podría ser utilizado como prueba indirecta en la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del CPC), siempre dentro de los limites de la sana critica. No obstante, del análisis de la motiva pronunciada por el a-quo se determina que dicho medio probatorio no fue valorado ni analizado desde esta perspectiva, sólo se limitó el a-quo a manifestar que aún cuando el contrato de arrendamiento se trata de un documento emanado de terceros crea la plena convicción a quien decide de la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de desalojo; por lo que a juicio de esta Juzgadora, el presente criterio se acerca a lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, queda circunscrita la causa a determinar si en este proceso se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo al respecto que: El artículo 34 antes referido, establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195). Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido.
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En cuanto al primero tenemos que según lo previsto en la cláusula Tercera del contrato que reza: “La duración del presente contrato es de Doce (12) meses fijo”. El canon mensual de arrendamiento para los primeros seis meses es decir; desde el 15-12-2.002 hasta el 15-06-2.003 es la cantidad de 180,00 Bs., para los meses siguientes comprendidos desde el 15-06-2.003 hasta el 15-12-2.003 es de 200,00Bs., en este sentido se entiende, que el contrato finalizo en fecha 15-12-2.003, quedando entendido que solo operara la prorroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obligatoriamente para la arrendadora y respectivamente para el arrendatario por un lapso de seis (6) meses ambas partes, y por cuanto el arrendador continuo ocupando el inmueble y la arrendataria continuo recibiendo los cánones de arrendamiento; no existe duda alguna que el contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por el accionante no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, menos aun aportó elementos probatorios tendentes a su afirmacion de que la residencia actual del actor se encuentra dentro del perimetro de la zona donde los hijos del actor cursan estudios, y así se declara.
En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió documentales las cuales fueron valoradas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Còdigo de Procedimiento Civil y a criterios jurisprudenciales; razón por la cual considera quien aquí sentencia que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, habiendo analizado las actas del proceso, y estando la acción ajustada a derecho es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada con lugar.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE; intentada por el ciudadano: OMAR ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No: v-7.285.117, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.202.810. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Saman de la ciudad de Cagua Estado Aragua, distinguido con el Nro. 32 planta tipo Nro. 03 Edificio 6, Núcleo A; el referido inmueble consta de un apartamento con una superficie aproximada de 75,41 mts2, sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento Nro. 31; ESTE: con la fachada este del Edificio y OESTE: En parte con vació que separa el ala este del ala oeste y en parte con vestíbulo del edificio por donde es su entrada, distribuida de la siguiente manera: tres dormitorios, dos baños, sala-comedor, cocina lavandero. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de que quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción

Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIO


MAIRA ZIEMS CORTEZ. LA SECRETARIA

YIRGETTE YBARRA.


En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:50p.m.
LA SECRETARIA.









Expediente 4273-09.-
MZC/ad.-