REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4445-10.
PARTES: ELEAZAR MEDINA ESPINEL y ROSALBA CABRERA DE MEDINA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-633.423 y E-81.441.953, posteriormente nacionalizada con N° V-11.992.851, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA HIDALGO y ALIRIO RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.996 y 86.293, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –

En fecha 03 de Marzo de 2.010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ELEAZAR MEDINA ESPINEL y ROSALBA CABRERA DE MEDINA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-633.423 y E-81.441.953, posteriormente nacionalizada con N° V-11.992.851, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por los Abgs. SANDRA HIDALGO y ALIRIO RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.996 y 86.293, respectivamente, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace mas de cinco (5) años, desde el 10 de Diciembre




de 2.003, se encuentran separados, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos; y en cuanto a los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en la cual de común y mutuo acuerdo el ciudadano Eleazar Medina Espinel CEDIÓ la totalidad de los derechos que le corresponden, a la ciudadana Rosalía Cabrera de Medina.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Marzo de 2.010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, quien compareció y no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ELEAZAR MEDINA ESPINEL y ROSALBA CABRERA DE MEDINA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y Así se decide.

- I I -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ELEAZAR MEDINA ESPINEL y ROSALBA CABRERA DE MEDINA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-633.423 y E-81.441.953, posteriormente nacionalizada con N° V-11.992.851, respectivamente y ambos de este domicilio. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.983, quedando registrado bajo el Nº 487, año 1.983, de los Libros de respectivos.




En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal Insta a las partes, a que ratifiquen la solicitud de liquidación de bienes presentada ante este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2.010, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Losé Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Veinte (20) día del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MAIRA ZIEMS CORTEZ.




LA SECRETARIA SUPLENTE,

YIRGETTE YBARRA.-

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE




Expediente N° 4445-10.
MZC/tt.-