REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiséis (26) de Abril de Dos Ml Diez (2010).
200º y 150º
EXPEDIENTE: 3959-08.-
PARTE ACTORA: ABOG. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, IPSA N° 125.979, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ ALCUBILLA.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO AMARISCAN CARCURIAN
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: GREIBYS GARCÍA BRICEÑO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.893 e inscrito en el IPSA bajo el N° 125.179, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ALBERTO MARTINEZ ALCUBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.893 y de este domicilio, el cual demandó al ciudadano RODOLFO ANTONIO AMARISCAN CARCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.631.204, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 y se ordenó la citación del demandado a fin de dar contestación a la presente demanda en el lapso de Ley. Se fijo acto conciliatorio para al 3er día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de que las partes comparecieran de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil titular de este juzgado consigna boleta de citación por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano RODOLFO ANTONIO AMARISCAN CARCURIAN.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia de su imposibilidad de localizar al demandado, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha del auto dictado por este Tribunal han transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BARBARA ANGULO.
En la misma fecha siendo las 10:00a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. BARBARA ANGULO.
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