REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10-4417.
PARTE ACTORA: JAIMES DE PARRA DOLORES, JAIMES JOSE ANTONIO y JAIMES MARY CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.194.841, V-8.730.839 y V-8.737.904, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana JAIMES ABREO ANGELINA.-
PARTE DEMANDADA: HOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.495 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JAIMES DE PARRA DOLORES, JAIMES JOSE ANTONIO y JAIMES MARY CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.194.841, V-8.730.839 y V-8.737.904, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana JAIMES ABREO ANGELINA, debidamente asistidos por los Abgs. Jorge Luis García, Hernández Cabrera Víctor Augusto y Elvis José Natera, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 4.385, 116.946 y 142.237, respectivamente; mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano HOEL ANTONIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.495 y de este domicilio.-
En fecha 17 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Hoel Antonio Farfan, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 25 de Marzo de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Núñez, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Hoel Antonio Farfan. (Folios 24 y 25 del expediente).-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 23 de Marzo del 2.001, su difunta madre, ciudadana JAIMES ABREO ANGELINA, dio en arrendamiento al ciudadano HOEL ANTONIO FARFAN, un cubículo signado con el N° 3, el cual forma parte de un inmueble constituido por un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Primera Calle Andrés Bello, N° 111-09-12 de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área de Ciento Cincuenta y ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (158.54 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte, en Ocho Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (8,53 Mts) con la Primera Calle , que es su frente; Sur, en Siete Metros con Setenta y Tres Centímetros (7,73 Mts) con inmueble que es o fue de Pedro Sacuche; Este, en Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) con la Manga de Coleo; y Oeste, en Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) con inmueble que es o fue de Francisco Pérez; que dicho contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado con duración de un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 2.002, prorrogable; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales; que el arrendatario realizaba los pagos de manera desordenada y siempre atrasado, dejado de cumplir sus obligaciones en las mensualidades desde el mes de Julio del 2.009, equivalente a siete (7) mensualidades consecutivas, tiene como fundamento legal: la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento; Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela; y visto el incumplimiento es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano
Hoel Antonio Farfan, para que convenga, o en su defecto sea condenada a lo siguiente: En la Resolución de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado con ella en fecha 23 de Marzo de 2.001, sobre el inmueble ya identificado; en entregar el inmueble libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como solventes en los servicios públicos de Agua, Luz y Condominio; en cancelar los cánones de arrendamientos adeudados , y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como pagar las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de Abogado. Estimo la demanda en Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.5.000,oo), correspondientes al valor de 90.909091 Unidades Tributarías. Así mismo solicitó la citación del demandado en la misma dirección del inmueble arrendado; solicitó se decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas y se nombre depositario Judicial del inmueble; finalmente solicitó se admitida y tramitada de acuerdo a lo establecido en los Artículos 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios y procedimiento breve, previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 24 y 25, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado, ciudadano HOEL ANTONIO FARFAN, y no constando en los autos que la misma haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral donde consta que son los Únicos y Universales herederos de la ciudadana Jaimes Abreo Argelina, inserto a los folios 7 al 10 y copia del documento de propiedad, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada y adquieren valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad
con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal analizando la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado, se encuentra ajustado a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar, este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos JAIMES DE PARRA DOLORES, JAIMES JOSE ANTONIO y JAIMES MARY CONSUELO, actuando con el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana JAIMES ABREO ANGELINA, contra el ciudadano HOEL ANTONIO FARFAN, identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, se Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 23 de Marzo de 2.001, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Primera Calle Andrés Bello, N° 111-09-12 de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área de Ciento Cincuenta y ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (158.54 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte, en Ocho Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (8,53 Mts) con la Primera Calle, que es su frente; Sur, en Siete Metros con Setenta y Tres Centímetros (7,73 Mts) con inmueble que es o fue de Pedro Sacuche; Este, en Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) con la
Manga de Coleo; y Oeste, en Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) con inmueble que es o fue de Francisco Pérez; y condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como solvente en los servicios públicos de agua, luz y condominio.- SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamientos adeudados a partir del mes de Julio del año 2.009, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, así como al pago de los honorarios profesionales de Abogado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.-
Expediente Nro. 4417-10.-
MZC/tt.-
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