REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Abril de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4356.
PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA GIRON PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No: 8.727.834.
PARTE DEMANDADA: MARIA JACKELIN BAJO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 10.456.894.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Sentencia INTERLOCUTORIA..
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito contentivo de interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2010.
RESPECTO A LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es decir:” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, manifestando el demandado que la actora no tiene capacidad para comparecer, en virtud de que reclama un supuesto derecho de propiedad que nadie le ha usurpado o pretendido negar, a este particular esta Juzgadora observa que el vigente código de procedimiento civil, con la redacción dada a este ordinal segundo del articulo 346, corrigió el defecto que evidentemente existía en la segunda excepción dilatoria preceptuada en el Código anterior que se refería a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio” En efecto, el termino cualidad se prestaba a enorme confusión toda vez que la doctrina tradicional ha distinguido la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, es decir, la capacidad para estar en juicio que tiene el demandante en sentido material de la LEGITIMATIO AD CAUSAN ACTIVA Y PASIVA, que posee aquel a quien la ley sustantiva le da derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela jurídica. En consecuencia la segunda cuestión previa, precisamente se refiere a la “legitimatio ad processum, o a la capacidad procesal”, y en el caso de marras, el demandado yerro al alegar la cuestión previa confunde la LEGITIMATIO AD PROCESSUM CON LA LEGITIMATIO AD CAUSAN ACTIVA O PASIVA, motivo por el cual para esta Juzgadora es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Igualmente opone la cuestión previa opuesta en el numeral sexto, es decir: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.” Manifestando el demandado que el mismo radica sobre un error en la cosa demandada, reclamando un derecho que no se posee, ni se le ha transmitido bajo ninguna modalidad, observando esta Juzgadora que consta en autos inserto al folio 8 al 10 copia de documento debidamente inscrito bajo el No.: 2009.2622 y otorgado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Presentado por la actora como documento fundamental de la demandada, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2do y 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publìquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2.010).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12:00 del mediodía.
La secretaria.