REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º


EXPEDIENTE: 4457-10.-
PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.268.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.713, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano PEDRO MIGUEL CAPELLA LAMPER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.389.852 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DARWIN VIDAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.170.826 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.268.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.713, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano PEDRO MIGUEL CAPELLA LAMPER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.389.852 y de este domicilio; mediante la cual demandó al ciudadano DARWIN VIDAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.170.826 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.010 y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo; librándose la respectiva compulsa y con su auto de comparecencia al pie.-



En fecha 22 de Abril de 2.010, comparecieron, por una parte, el ciudadano Darwin Vidal Figuera, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-12.170.826, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido de Abogado, y por la otra, el ciudadano Pedro Miguel Capella Lamper, quien es Titular de la Cedula de Identidad N° 14.389.852, actuando en su carácter de actor, debidamente asistido de Abogado, y presentaron escrito de Convenimiento, constante de Dos (2) folios útiles, solicitando ambas partes se imparta su homologación en los mismos términos expuestos.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en el escrito presentado por ante este Juzgado, las partes celebraron Convenimiento, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede… el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicho Convenimiento, presentada por ente este Tribunal en fecha 22-04-10; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide. Así mismo expídanse las Copias Certificadas solicitadas.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

MAIRA ZIEMS CORTEZ






LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.


En la misma fecha siendo las 09:30a.m., se publico la presente sentencia.
La Secretaria.-


Expediente Nro. 4457-10.-
MZC/tt.