REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Treinta de Abril de Dos Ml Diez (2010).
200º y 150º



EXPEDIENTE: 4007-09
PARTE ACTORA: OWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI.-
PARTE DEMANDADA: AVELINO COELLO SILVA.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: OSWALDO JOSÉ DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.291.993, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, actuando en este acto por sus propios medios e intereses la cual demandó al ciudadano AVELINO COELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.576.835, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009 y se ordenó la intimación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de Ley o ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se libraron boletas de citación.- En relación ala medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 29 de Abril de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano AVELINO COELLO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 8.576.835, por cuanto le fue imposible localizar.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 29 de Abril de 2009, fecha de diligencia del Alguacil ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Ordena el cierre y el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los treinta (30) día del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA


BARBARA ANGULO.
En la misma fecha siendo las 10:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE


BARBARA ANGULO.





EXPEDIENTE 09-4007
MZC/BAM/yy.-