REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Abril de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4275
PARTE ACTORA: NELLY MARITZA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No: 8.738.964.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 22.338.904.
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la acción de Reivindicación, en fecha 16 de Octubre de 2009, intentada por la ciudadana Nelly Maritza Rodríguez, titular de la cedula de identidad No.:8.738.964, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Moisés Antonio Pérez Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 86.526.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se procedió a admitir la demanda ordenándose la citación del demandado y fijándose oportunidad para un auto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal informa mediante diligencia que la imposibilidad de alcanzar la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la actora solicita citación por carteles, la cual fue acordado en tiempo hábil.
En fecha 08 de Enero de 2010, la secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia mediante diligencia sobre la fijación del cartel correspondiente.
En fecha 22 de Enero de 2010, la actora consigna cartel de citación librados a tal fin.
En fecha 04 de Marzo de 2010, la parte demandada otorga poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio Rammil Rosaandres Bolívar Cruces, Franklin Omar Olivo y Ender José Labastida, los cuales se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 102.581, 78.690 y 101.479 respectivamente y se da por citada de la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la parte demanda presenta escrito de contestación y reconvención.
En fecha 09 de Marzo de 2010, consigna documentos presentados en la contestación en copias, se admitió reconvención propuesta y se declaro desierto acto conciliatorio fijado en la admisión de la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo útil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de Abril de 2010, rinde declaración testifical el ciudadano José Vicente Franco, Cora Belén Cordero Lara, Senaida Morales Hernández, María del Carmen Calderón Zerpa.
En fecha 09 de Abril de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea.
II
Alega la parte actora en su escrito libelar que según documento que consta registrado en el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2008, el cual quedo asentado en el No.: 01, folios 05 al 07, tomo 1 del protocolo primero, por compra que le hizo a la ciudadana María Elena Díaz Rojo, es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Don Andrés Bello, No.: 14-22 de la parroquia Bella Vista, de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: En una extensión de veintiséis metros, con terrenos que son o fueron de Inversora Santa María C.A. SUR: En una extensión de veintiséis metros con terrenos que son o fueron de Inversora Santa María C.A.; ESTE: En una extensión de diez metros, con Avenida Don Andrés Bello y OESTE: En una extensión de Diez metros , con terrenos que son o fueron de Inversora Santa María C.A. , que hace aproximadamente dieciséis años, el descrito inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento por la Ciudadana Flor de María Velandia Velandia, quien pese a las gestiones necesarias para la restitución del inmueble, no ha sido posible la restitución. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil. Solicita que la demandada convenga en que la actora es propietaria del inmueble ubicado en la avenida Don Andrés Bello No.: 14-22, de la Parroquia Bella Vista de Cagua Estado Aragua, manifiesta que la demandada ha detentado indebidamente el referido inmueble, y que por ser la actora la única propietaria que la demandada convenga en restituir el inmueble y la cancelación de las costas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Niega y rechaza lo alegado por al actora en su escrito libelar, oponen documentos anexos a la contestación marcados “A y B”, que posee el inmueble desde hace aproximadamente 20 años, que en fecha 06 de junio de 1.994, la actora le vendió el inmueble, que no tiene cualidad para ser demandada. Reconviene, a la ciudadana Nelly Maritza Rodríguez, para que reconozca la venta efectuada a su persona, que la reconozca como propietaria, que le otorgue el saneamiento de ley, y que sea condenado en costas.
La actora reconvenida, no contesto la reconvención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve el hecho de que la actora reconvenida, no dio contestación a la reconvención.
Promueve la documental marcada con la letra “A”, es decir, documento privado donde consta la entrega de un dinero por concepto de venta del inmueble signado con el No.: 19, ubicado en la calle Andrés Bello del Sector Bella Vista en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se promovio con el objeto de que sea reconocido por la parte actora la cual no alego al respecto opinión alguna. Observando esta Juzgadora la improcedencia de la prueba en virtud de que en el documento privado consignado se hace referencia a un inmueble que no es sobre el cual existe controversia, ya que se encuentra identificado con un numero diferente al inmueble detallado en el escrito libelar, motivo por el cual se desecha del procedimiento.
Promueve igualmente documento privado inserto al expediente al folio 36, marcado “B”, donde se evidencia igualmente una venta que tiene por objeto un inmueble ubicado en la en la calle Andrés Bello distinguido con el No. : 19, desechándose el mismo del proceso en virtud de que no se refiere a ese inmueble los hechos controvertidos.
Promueve titulo supletorio el cual se encuentra inserto a los folios 42 al 44 del expediente, el cual observa esta Juzgadora que se refiere a un inmueble ubicado en la Calle Andrés Bello, inmueble distinguido con el No.: 06, motivo por el cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no se corresponde con el inmueble objeto de la demanda y no coincide ni la distinción numérica con el área de terreno determinado en el mismo.
Promueve recibo emitidos por la empresa de energía eléctrica CADAFE, donde se evidencia que contrato con la referida empresa la ciudadana demandada reconveniente, y es sobre el inmueble distinguido con el No: 06, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la referida prueba, amen que con el referido documento no es un medio de prueba de la propiedad.
Promueve como testificales a los ciudadanos: Franco José Vicente, Cordero Lara Cora Belén, Morales Hernández Senaida, Sánchez de Bolívar Eloina, Calderón María del Carmen, titulares de las cédulas de identidad No.: 7.286.395, 8.827.193, 4.422.675, 2.522.258 y 4.995.020, respectivamente, quienes coincidieron al momento de declarar que el inmueble de la cual es dueña la demandada en autos, es el distinguido con el No. : 06, y observa esta Juzgadora que no es el inmueble numero seis por el cual existe la controversia en el presente procedimiento, amen de que es criterio Doctrinario y Jurisprudencial que la prueba de testigo, no es el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, motivo por el cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a la declaración de los mismos.
La Parte actora promueve anexo al escrito libelar, documento de compra efectuada a la ciudadana María Elena Díaz Rojo, titular de la cedula de identidad No: 3.621.132, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Don Andrés Bello No.: 14-22, en el Barrio Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de veintiséis metros con terrenos que son o fueron de la compañía Inversora Santa María C.A. SUR: En una extensión de veintiséis metros, con terrenos que son o fueron de la Compañía Inversora Santa María C.A; ESTE: En una extensión de diez metros, con la Avenida don Andrés Bello que es su frente; y OESTE: En una extensión de diez metros con terrenos que es o fue de la Compañía Inversora Santa María C.A, dicho documento fue debidamente presentado para su autenticación por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 19 de Agosto de 1.993 y debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha primero de abril del 2008, a dicho documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio de propiedad de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Presentando la actora reconvenida, el escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, tal como consta de cómputo efectuado por secretaria, el cual se encuentra inserto al folio 75 del expediente, motivo por el cual esta Juzgadora no procede a valorarla.
Ahora bien nuestra legislación determina que todo acto entre vivos, traslativo de propiedad de bienes inmuebles, deben registrarse y cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efectos contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, en el caso de marras la parte actora consigna anexo al escrito libelar documento de venta debidamente registrado, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, consecuencialmente, esta Juzgadora procede a determinar los supuestos a partir de los cuales se debe considerar procedente la acción de reivindicación fundada en los articulo 545 y 548 del Código Civil, concatenados con los hechos y derechos alegados por las partes en el presente procedimiento de la siguiente manera: 1.- El actor debe ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar: Siendo que en el caso de marras, se evidencia según consta de documento inserto a los folios 3 al 6, el cual ya esta Juzgadora procedió a analizar, que en efecto el actor es el propietario del inmueble, siendo la prueba de la propiedad el documento publico, el cual consigno la actora anexo al escrito libelar. 2.-Tambien debe existir plena identidad entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado, y la que es de su propiedad, evidenciándose a todas luces con las pruebas en autos previamente analizadas que no coincide la identidad del inmueble objeto de reivindicación, con el inmueble poseído por la parte demandada. 3.-Asi mismo debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble de cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, siendo que en el caso de marras los registros, datos, linderos y medidas que se encuentran en el documento de propiedad debidamente registrada, no coinciden con los datos, linderos y medidas que se observan en las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción de reivindicación intentada y declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, intento la ciudadana NELLY MARITZA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No: 8.738.964, contra la ciudadana FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 22.338.904. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por ciudadana FLOR DE MARIA VELANDIA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 22.338.904, contra la ciudadana NELLY MARITZA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No: 8.738.964. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2.010).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12: 40 p.m.
La secretaria.
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