REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Abril de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10-4497.
PARTE ACTORA: MELIZA MARIBEL CAMPOS LUGO, titular de la cedula de identidad No: V- 17.471.035.-
PARTE DEMANDADA: DORIS RAFAELA PALMERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 15.530.005.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Sentencia INTERLOCUTORIA.
.
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito contentivo de interposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 4,5, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la parte demandada en fecha 28 de Abril de 2010.
RESPECTO A LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Es decir:” La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado”, manifestando la demandada que el accionante yerro al identificar al accionado con el numero de cedula de identidad , ya que la identifico con número de cédula de identidad siguiente: 15.350.005 y la demandada tiene el número : 13.350.005, así las cosas, esta juzgadora observa que el dispositivo señalado tiene lugar, cuando la persona citada como representante del demandado no tiene carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda, evidenciándose a todas luces que la parte demandada yerro en la alegación de la cuestión previa en estudio ya que no se refiere específicamente al demandado sino a la persona citada como representante del demandado, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que no existe normativa establecida que impida la admisión de la demanda, sino se ha constituido caución, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal quinto del articulo 346 del código de procedimiento civil.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la incongruencia del accionado con la verdadera identidad de la persona citada, que se aprecia la ausencia de los requisitos formales mínimos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, en la identificación de las partes. A este particular se observa que en el libelo de la demanda se observa la parte actora como Meliza Maribel Campos Lugo, titular de la cedula de identidad No.: 17.471.035 y en el documento de adquisición del inmueble el cual se encuentra inserto al folio 3 al 12, específicamente en el vuelto del folio 4 del expediente, se observa que la misma se identifica como MELIZA MARIBEL CAMPOS LUGO, titular de la cedula de identidad No. :17.471.035, igualmente en el documento de opción de compra-venta se identifica con el mismo nombre y cedula de identidad , respecto a la demandada se identifica en el referido documento como DORIS RAFAELA PALMERO LINARES, titular de la cedula de identidad No. : 13.530.005, y en el libelo se identifica con el mismo nombre y con la cedula de identidad No. 15.530.005, evidenciándose a juicio de quien aquí decide que existe un error material respecto a un numero de la cédula, evidenciándose a todas luces que no es una ausencia de requisito sino un error material en la identificación, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa analizada, es decir la contenida en el numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales cuarto, quinto y sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publìquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2.010).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 8:30 de la mañana.
La secretaria.